5 reconocimiento estatal de los hechos y el conjunto de pruebas allegadas en el expediente, la Corte ha llegado a la conclusión de que la responsabilidad internacional del Estado se ha generado por un conjunto de acciones y omisiones de agentes estatales y de particulares realizadas en forma coordinada, paralela o concatenada, con el propósito de perpetrar la masacre. (...) Puesto que los actos cometidos por los paramilitares contra las víctimas del presente caso no pueden ser caracterizados como meros hechos entre particulares, por estar vinculados con conductas activas y omisivas de funcionarios estatales, la atribución de responsabilidad al Estado por dichos actos radica en el incumplimiento de sus obligaciones convencionales erga omnes de asegurar la efectividad de los derechos humanos en dichas relaciones inter-individuales" (párrs. 122-124). 14. No hay cómo dejar de proceder a la atribución de la conducta violatoria de los derechos humanos al Estado demandado en el cas d'espèce, y ni se trata de esto. Intentar hacerlo, en las circunstancias del presente caso, sería incurrir en un ejercicio estéril e in abstracto de exégesis, vacío de sentido y desprovisto de todo valor jurídico. No hay cómo dejar de reconocer tanto las faltas y omisiones del poder público estatal en prevenir e investigar conclusivamente las violaciones cometidas en el presente caso, así como el apoyo o la colaboración prestada, directa o indirectamente, por el poder público estatal a los paramilitares, en la perpetración de violaciones graves de los derechos humanos bajo la Convención Americana. Al proceder a dicha atribución de responsabilidad internacional al Estado, la Corte ha dado fiel cumplimiento a las normas relevantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que conforman el derecho aplicable en el caso concreto. 15. Los hechos son más ricos que las formulaciones de preceptos, anteceden en el tiempo a éstos últimos, y requieren constantemente su reformulación a la luz de los principios fundamentales del derecho de gentes, para lograr la realización de la justicia. En conclusión sobre el punto en examen, - el de la atribución de la responsabilidad internacional al Estado demandado (la imputabilidad), - en el presente caso de la Masacre de Mapiripán no se trató de actos solamente de "simples particulares", ni tampoco de la sola "tolerancia" del Estado. Quedó demostrado que se trató, además, de efectiva colaboración de las fuerzas armadas del Estado con los paramilitares o grupos de "autodefensa", involucrando así también agentes estatales, y conformando un conjunto de graves acciones y omisiones que ha conllevado a violaciones de derechos humanos revestidas de particular crueldad, comprometiendo en definitiva la responsabilidad internacional del Estado. 16. En un país de notable y respetable tradición jurídica como Colombia (inclusive en el dominio del Derecho Internacional6), cuna del sistema interamericano, en nada sorprende que su propia Corte Constitucional - además de otros órganos judiciales internos - haya esposado el mismo entendimiento en cuanto a los hechos relativos al paramilitarismo que flagela el país, - como oportunamente recordado por la Corte Interamericana en la presente Sentencia (párrs. 118-119), que también se refirió a los señalamientos en el mismo sentido de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos7 (párr. 120). Trátase, pues, . Como ejemplificado por los escritos sucesivos, a lo largo del siglo XX, de, v.g., J.M. Yepes, F. Urrutia, J.J. Caicedo Castilla, D. Uribe Vargas, y A. Vázquez Carrizosa. 6 . Sobre la situación de los derechos humanos en Colombia en el año de 1997; U.N. doc. E/CN.4/1998, del 09.03.1998, párrs. 29 y 91. 7

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