6
interamericano de protección de los derechos humanos”. El Estado concluye que ni
la Comisión ni la Corte pueden ser consideradas como “autoridades guatemaltecas”.
25.
En cuanto a la primera cuestión planteada por el Estado, en relación con el
pago a los familiares del señor Nicholas Blake de US$16.000,00 (dieciséis mil dólares
de los Estados Unidos de América) por “concepto de gastos de carácter extrajudicial”,
la Corte precisa que cuando ordenó dicho pago se refirió a los gastos efectuados por
los familiares de la víctima en sus gestiones personales ante las autoridades
guatemaltecas, en particular, ante las autoridades del Poder Ejecutivo, ya sean estas
militares o administrativas, en el proceso de indagar el paradero del señor Nicholas
Blake. En razón de lo anterior, no hay contradicción al respecto entre las sentencias
de fondo y reparaciones.
26.
En cuanto a la segunda cuestión, relativa al reintegro de los gastos efectuados
en la tramitación del caso ante el sistema interamericano, la Corte aclara que el
artículo 23 del Reglamento vigente, reconoce locus standi a las víctimas, sus
familiares o sus representantes, condición que los habilita para presentar sus
reclamaciones, argumentos y pruebas en forma autónoma en la etapa de
reparaciones, y permite que se les reconozca el derecho al reintegro de los gastos
asociados a su actuación ante el sistema.
27.
Esta Corte ha dicho que “en la práctica la asistencia legal a la víctima no se
inicia apenas en la etapa de reparaciones, sino [que] comienza ante los órganos
judiciales nacionales y continúa en las sucesivas instancias del sistema
interamericano de tutela de los derechos humanos, es decir, en los procedimientos
que se siguen ante la Comisión y ante la Corte[...]”5. En su jurisprudencia reciente,
a partir de la entrada en vigor del actual Reglamento, este Tribunal ha reconocido
que las costas
constituyen un asunto por considerar dentro del concepto de reparación al que
se refiere el artículo 63.1 de la Convención, puesto que derivan naturalmente
de la actividad desplegada por la víctima, sus derechohabientes o sus
representantes para obtener la resolución jurisdiccional en la que se reconozca
la violación cometida y se fijen sus consecuencias jurídicas6.
28.
La Corte, en su sentencia de 22 de enero de 1999, ordenó el resarcimiento de
los gastos por concepto de tramitación del caso ante los órganos del sistema
interamericano de derechos humanos, al declarar procedente la petición que, en tal
sentido, hicieron al Tribunal los familiares de la víctima, o sus representantes, en la
etapa de reparaciones.
29.
Dicha compensación sólo podía ordenarse en la sentencia sobre reparaciones,
como en efecto se hizo. La sentencia de fondo, podía, en consecuencia, omitir toda
5
Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos),
Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 81.
6
Cfr. Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra nota 5, párr. 79; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones
(Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de noviembre de 1998.
Serie C No. 42, párr. 176; Caso Suárez Rosero, Interpretación de la Sentencia sobre Reparaciones (Art. 67
Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 29 de mayo de 1999. Serie C No. 51,
párr. 40 y Caso Loayza Tamayo, Interpretación de la Sentencia sobre Reparaciones (Art. 67 Convención
Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 3 de junio de 1999. Serie C No. 53, párr. 24.