6 interamericano de protección de los derechos humanos”. El Estado concluye que ni la Comisión ni la Corte pueden ser consideradas como “autoridades guatemaltecas”. 25. En cuanto a la primera cuestión planteada por el Estado, en relación con el pago a los familiares del señor Nicholas Blake de US$16.000,00 (dieciséis mil dólares de los Estados Unidos de América) por “concepto de gastos de carácter extrajudicial”, la Corte precisa que cuando ordenó dicho pago se refirió a los gastos efectuados por los familiares de la víctima en sus gestiones personales ante las autoridades guatemaltecas, en particular, ante las autoridades del Poder Ejecutivo, ya sean estas militares o administrativas, en el proceso de indagar el paradero del señor Nicholas Blake. En razón de lo anterior, no hay contradicción al respecto entre las sentencias de fondo y reparaciones. 26. En cuanto a la segunda cuestión, relativa al reintegro de los gastos efectuados en la tramitación del caso ante el sistema interamericano, la Corte aclara que el artículo 23 del Reglamento vigente, reconoce locus standi a las víctimas, sus familiares o sus representantes, condición que los habilita para presentar sus reclamaciones, argumentos y pruebas en forma autónoma en la etapa de reparaciones, y permite que se les reconozca el derecho al reintegro de los gastos asociados a su actuación ante el sistema. 27. Esta Corte ha dicho que “en la práctica la asistencia legal a la víctima no se inicia apenas en la etapa de reparaciones, sino [que] comienza ante los órganos judiciales nacionales y continúa en las sucesivas instancias del sistema interamericano de tutela de los derechos humanos, es decir, en los procedimientos que se siguen ante la Comisión y ante la Corte[...]”5. En su jurisprudencia reciente, a partir de la entrada en vigor del actual Reglamento, este Tribunal ha reconocido que las costas constituyen un asunto por considerar dentro del concepto de reparación al que se refiere el artículo 63.1 de la Convención, puesto que derivan naturalmente de la actividad desplegada por la víctima, sus derechohabientes o sus representantes para obtener la resolución jurisdiccional en la que se reconozca la violación cometida y se fijen sus consecuencias jurídicas6. 28. La Corte, en su sentencia de 22 de enero de 1999, ordenó el resarcimiento de los gastos por concepto de tramitación del caso ante los órganos del sistema interamericano de derechos humanos, al declarar procedente la petición que, en tal sentido, hicieron al Tribunal los familiares de la víctima, o sus representantes, en la etapa de reparaciones. 29. Dicha compensación sólo podía ordenarse en la sentencia sobre reparaciones, como en efecto se hizo. La sentencia de fondo, podía, en consecuencia, omitir toda 5 Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 81. 6 Cfr. Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra nota 5, párr. 79; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 176; Caso Suárez Rosero, Interpretación de la Sentencia sobre Reparaciones (Art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 29 de mayo de 1999. Serie C No. 51, párr. 40 y Caso Loayza Tamayo, Interpretación de la Sentencia sobre Reparaciones (Art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 3 de junio de 1999. Serie C No. 53, párr. 24.

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