prueba de su efectividad 7. En consecuencia, si el Estado en cuestión no presenta oportunamente alegatos en cuanto a este requisito, se considera que habrá renunciado a su derecho de alegar la falta de agotamiento de recursos internos y por lo tanto a satisfacer la carga de prueba que le corresponde. 29. En el presente caso el peticionario alegó que la sentencia de la Corte Marcial del Circuito Penal Militar del 27 de enero de 2005 agotó los recursos de la jurisdicción interna. El Estado no ha controvertido los alegatos presentados con respecto a este punto. 30. La Comisión considera conveniente señalar que el 2 de junio de 2005 la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela desestimó el recurso de casación interpuesto por la defensa del señor Usón contra la resolución de la Corte Marcial del 27 de enero de 2005. 31. Con base en los términos del artículo 46 de la Convención y del artículo 31 del Reglamento, su revisión del expediente, y en la ausencia de información específica y concreta por parte del Estado que los recursos no se agotaron debidamente, la Comisión concluye que el requisito de previo agotamiento previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana se encuentra satisfecho. 2. Plazo para la presentación de la petición 32. Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención para que una petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva dictada a nivel nacional. En ese sentido, la norma de los seis meses garantiza certidumbre y estabilidad jurídica una vez que una decisión ha sido adoptada. 33. En el presente caso, tomando en cuenta que la petición fue presentada el 23 de mayo de 2005 y que los recursos internos se agotaron debidamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana, la Comisión concluye que este requisito se encuentra satisfecho. 3. Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada internacionales 34. La Comisión entiende que del expediente no surge que la denuncia presentada este pendiente de otro procedimiento internacional y no recibió información alguna que indique la existencia de una situación de esa índole, así como no considera que se reproduzca la petición o comunicación en otra anteriormente examinada por ella, razón por la cual, considera que quedan satisfechos los requisitos de los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención. 4. Caracterización de los hechos 35. En el presente caso, no le corresponde a la Comisión en esta etapa del procedimiento decidir si se produjeron las alegadas violaciones a los artículos de la Convención Americana de la presunta víctima. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver en este momento únicamente si se exponen hechos, que de ser probados, pudieran caracterizar violaciones a la Convención, como lo estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia” según el inciso (c) del mismo artículo. 36. El criterio para la apreciación de estos extremos es distinto al requerido para pronunciarse sobre el fondo de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima faciey determinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención, pero no establecer la existencia de dicha violación. El examen que corresponde 7 CIDH, Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31. 6

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