prueba de su efectividad 7. En consecuencia, si el Estado en cuestión no presenta
oportunamente alegatos en cuanto a este requisito, se considera que habrá renunciado a su
derecho de alegar la falta de agotamiento de recursos internos y por lo tanto a satisfacer la
carga de prueba que le corresponde.
29. En el presente caso el peticionario alegó que la sentencia de la Corte Marcial del Circuito
Penal Militar del 27 de enero de 2005 agotó los recursos de la jurisdicción interna. El Estado no
ha controvertido los alegatos presentados con respecto a este punto.
30. La Comisión considera conveniente señalar que el 2 de junio de 2005 la Sala Penal del
Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela desestimó el recurso de casación interpuesto por la
defensa del señor Usón contra la resolución de la Corte Marcial del 27 de enero de 2005.
31. Con base en los términos del artículo 46 de la Convención y del artículo 31 del
Reglamento, su revisión del expediente, y en la ausencia de información específica y concreta
por parte del Estado que los recursos no se agotaron debidamente, la Comisión concluye que
el requisito de previo agotamiento previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana se
encuentra satisfecho.
2.
Plazo para la presentación de la petición
32. Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención para que una petición
pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la
fecha en que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva dictada a nivel
nacional. En ese sentido, la norma de los seis meses garantiza certidumbre y estabilidad
jurídica una vez que una decisión ha sido adoptada.
33. En el presente caso, tomando en cuenta que la petición fue presentada el 23 de mayo de
2005 y que los recursos internos se agotaron debidamente de acuerdo a lo previsto en el
artículo 46.1.a de la Convención Americana, la Comisión concluye que este requisito se
encuentra satisfecho.
3.
Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada internacionales
34. La Comisión entiende que del expediente no surge que la denuncia presentada este
pendiente de otro procedimiento internacional y no recibió información alguna que indique la
existencia de una situación de esa índole, así como no considera que se reproduzca la petición
o comunicación en otra anteriormente examinada por ella, razón por la cual, considera que
quedan satisfechos los requisitos de los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos
35. En el presente caso, no le corresponde a la Comisión en esta etapa del procedimiento
decidir si se produjeron las alegadas violaciones a los artículos de la Convención Americana de
la presunta víctima. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver en este momento
únicamente si se exponen hechos, que de ser probados, pudieran caracterizar violaciones a la
Convención, como lo estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, y si la petición es
“manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia” según el inciso (c) del
mismo artículo.
36. El criterio para la apreciación de estos extremos es distinto al requerido para pronunciarse
sobre el fondo de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima faciey determinar
si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la
Convención, pero no establecer la existencia de dicha violación. El examen que corresponde
7
CIDH, Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por
el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo)
Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares.
Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares.
Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.
6