efectuar en este momento es simplemente un análisis sumario que no implica un prejuicio o un
avance de opinión sobre el fondo del asunto. El propio Reglamento de la Comisión al establecer
dos claras etapas de admisibilidad y de fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que
debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para
establecer una violación.
37. En opinión de la Comisión, los argumentos del Estado señalando que no se habrían
producido violaciones a la libertad personal, libertad de expresión, garantías judiciales y
protección judicial, no constituyen una cuestión de admisibilidad que demuestre que la petición
sea manifiestamente infundada o su improcedencia evidente. Tales argumentos serán
examinados por la Comisión en la etapa relativa al fondo del caso.
38. En el presente caso la Comisión considera que no resultan manifiestamente infundados los
argumentos esgrimidos por el peticionario en cuanto a la posible vulneración de los artículos 7,
8, 13, y 25 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento.
39. En cuanto al reclamo sobre la presunta violación del artículo 5 de la Convención
Americana, la Comisión estima que éste no ha sido debidamente fundamentado en el caso
particular por el peticionario y que por lo tanto dicho extremo de la petición no debe ser
admitido.
V.
CONCLUSIÓN
40. La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento de esta petición y que
la misma cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la
Convención Americana y con los artículos 30, 37 y concordantes de su reglamento. Con
fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre
el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible la petición respecto de los artículos 7, 8, 13 y 25 de la Convención
Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y declarar inadmisible
el reclamo relacionado con su artículo 5.
2. Notificar al Estado y al peticionario de esta decisión.
3. Continuar con el análisis de los méritos del caso.
4. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General de la
OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad
de Washington D.C., a los 15 días del mes de marzo de 2006 (Firmado): Evelio Fernández
Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez,
Segundo Vicepresidente; y Clare K. Roberts, Paolo Carozza y Víctor Abramovich, Miembros de
la Comisión.
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