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abiertos en la jurisdicción penal ordinaria y posteriormente analizará las investigaciones
llevadas a cabo en relación con cada uno de ellos.
293. Si bien han transcurrido más de diez (10) y ocho (8) años desde que sucedieron los
hechos de La Granja y El Aro, respectivamente, algunos de los procesos penales permanecen
abiertos. La Corte reconoce que los asuntos que se investigan por los órganos judiciales
internos en relación con las masacres de La Granja y El Aro son complejos. A pesar de ello, a
la fecha hay resultados concretos en las investigaciones y en los diferentes procesos penales
que, si bien son insuficientes, han derivado en la condenatoria de miembros del Ejército, así
como de miembros de grupos paramilitares, por su participación en los hechos que originaron
el presente caso (supra párr. 125.51 y 125.93). Sin embargo, el Tribunal observa que
algunos de los imputados han sido juzgados y condenados en ausencia. Además, debido a la
magnitud de los acontecimientos y el número de partícipes involucrados en ellos, los medios
utilizados, así como los resultados alcanzados, no son suficientes para dar cumplimiento a lo
establecido por la Convención Americana. En razón de ello, la Corte estima que, además de
realizar un análisis acerca de la razonabilidad del plazo transcurrido en las investigaciones, la
responsabilidad del Estado a la luz de los artículos 8.1 y 25 de la Convención debe ser
establecida en el presente caso mediante una evaluación del desarrollo y los resultados de los
diferentes procesos penales, es decir, de la efectividad de la investigación de los hechos para
la determinación de la verdad de lo sucedido, la sanción de los responsables y la reparación
de las violaciones cometidas en perjuicio de las presuntas víctimas238.
294. Las masacres fueron perpetradas en el contexto del conflicto armado interno que sufre
Colombia; comprendieron un gran número de víctimas – que perdieron sus bienes, fueron
ejecutadas, y en el caso de El Aro, obligadas a realizar trabajos forzosos o desplazadas – y
tuvo lugar en una región remota y de difícil acceso del país, entre otros factores. Sin
embargo, aun tomando en cuenta la complejidad del asunto, la efectividad de los procesos se
ha visto afectada por varías fallas en la investigación (supra párr. 125.42, 125.43, 125.52,
125.87 y 125.93). No es sostenible, entonces, tal como pretende el Estado, argumentar que
las investigaciones en el presente caso fueron realizadas en plazos razonables, tomando en
consideración la complejidad que significa abordar la “macrocriminalidad” implícita en estos
hechos y que la actividad procesal de los peticionarios en los procesos internos ha sido
escasa, en especial en los procesos penales en donde no ejercieron la acción civil (supra párr.
282.ii.a y b).
295. En relación con lo anterior, los representantes señalaron que la legislación penal
colombiana impedía expresamente la constitución de parte civil durante la etapa de
investigación previa, situación que cambió el 3 de abril de 2002, cuando la Corte
Constitucional emitió la Sentencia C 228, mediante la cual dispuso dicha participación.
Además, la reducida participación de los familiares en los procesos penales, ya sea como
parte civil o como testigos, es también consecuencia de la situación de desplazamiento que
enfrentaron y el temor a participar en dichos procesos derivado de la muerte o amenazas
sufridas por las personas que participaron o impulsaron los mismos, como el señor Jesús
Valle Jaramillo o los diversos fiscales que salieron del país (supra párr. 125.95).
296. Al respecto este Tribunal ha señalado que durante el proceso de investigación y el
trámite judicial, las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben
tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de
los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa
238
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 170; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”,
supra nota 8, párr. 222.
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