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5.1 de la misma, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de
dicho tratado (supra párr. 256);
b)
Marco Aurelio Areiza osorio y Elvia Rosa Areiza Barrera, en su calidad de
víctimas de la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo
5.1 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en relación con el artículo
1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de la misma;
c)
Jairo de Jesús Sepúlveda Arias, Marco Aurelio Areiza Osorio y Elvia Rosa Areiza
Barrera, como víctimas de la violación del derecho a la libertad personal consagrado
en el artículo 7.1 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención, en relación con el
artículo 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de la misma, y respecto de quienes la
Corte determinó además la violación de su derecho a la integridad personal
consagrado en el artículo 5.1 de la misma, en relación con el artículo 1.1 (Obligación
de Respetar Derechos) de dicho tratado (supra párr. 269); y
d)
Bernardo María Jiménez Lópera, Francisco Osvaldo Pino Posada, Libardo
Mendoza, Luis Humberto Mendoza, Omar Alfredo Torres Jaramillo y Ricardo Alfredo
Builes Echeverry, como víctimas de la violación del derecho a la propiedad privada
consagrado en el artículo 21.1 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de la
misma, y respecto de quienes la Corte determinó además la violación de su derecho a
la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la misma, en relación con el
artículo 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de dicho tratado (supra párr. 270).
356. Además, este Tribunal considera como parte lesionada a los familiares inmediatos de
las 19 víctimas ejecutadas, en su propio carácter de víctimas de la violación a los derechos
consagrados en los artículos 5.1 (Derecho a la Integridad Personal) (supra párr. 265), 8
(Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana (supra párr.
344), en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de la misma. El
parentesco ha sido determinado mediante un documento expedido por autoridad competente
que acredite su parentesco, como lo es un certificado de nacimiento o, en su caso, un acta de
bautismo, certificado de defunción o cédula de identidad, o mediante el reconocimiento de
dicho parentesco en procesos internos262.
357. Los familiares de las víctimas serán acreedores de las reparaciones que el Tribunal fije
por concepto de daño inmaterial y/o material, en su propio carácter de víctimas de las
violaciones a la Convención declaradas, así como de aquellas que fije la Corte en su carácter
de derechohabientes de las 19 víctimas privadas de su vida263.
358. En lo que se refiere a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado
documentación oficial o que la aportada no acredite el parentesco, este Tribunal dispone que
la compensación que les corresponda por el daño inmaterial sufrido se ceñirá a los
parámetros de los familiares identificados de las víctimas (supra párrs. 356 y 357 e infra
párr. 359), siempre que se presenten ante las autoridades competentes del Estado, dentro de
262
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 237; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra
nota 8, párr. 257; y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 12, párr. 178.
263
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 236.
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