125 5.1 de la misma, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de dicho tratado (supra párr. 256); b) Marco Aurelio Areiza osorio y Elvia Rosa Areiza Barrera, en su calidad de víctimas de la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de la misma; c) Jairo de Jesús Sepúlveda Arias, Marco Aurelio Areiza Osorio y Elvia Rosa Areiza Barrera, como víctimas de la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7.1 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de la misma, y respecto de quienes la Corte determinó además la violación de su derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la misma, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de dicho tratado (supra párr. 269); y d) Bernardo María Jiménez Lópera, Francisco Osvaldo Pino Posada, Libardo Mendoza, Luis Humberto Mendoza, Omar Alfredo Torres Jaramillo y Ricardo Alfredo Builes Echeverry, como víctimas de la violación del derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21.1 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de la misma, y respecto de quienes la Corte determinó además la violación de su derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la misma, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de dicho tratado (supra párr. 270). 356. Además, este Tribunal considera como parte lesionada a los familiares inmediatos de las 19 víctimas ejecutadas, en su propio carácter de víctimas de la violación a los derechos consagrados en los artículos 5.1 (Derecho a la Integridad Personal) (supra párr. 265), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana (supra párr. 344), en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de la misma. El parentesco ha sido determinado mediante un documento expedido por autoridad competente que acredite su parentesco, como lo es un certificado de nacimiento o, en su caso, un acta de bautismo, certificado de defunción o cédula de identidad, o mediante el reconocimiento de dicho parentesco en procesos internos262. 357. Los familiares de las víctimas serán acreedores de las reparaciones que el Tribunal fije por concepto de daño inmaterial y/o material, en su propio carácter de víctimas de las violaciones a la Convención declaradas, así como de aquellas que fije la Corte en su carácter de derechohabientes de las 19 víctimas privadas de su vida263. 358. En lo que se refiere a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite el parentesco, este Tribunal dispone que la compensación que les corresponda por el daño inmaterial sufrido se ceñirá a los parámetros de los familiares identificados de las víctimas (supra párrs. 356 y 357 e infra párr. 359), siempre que se presenten ante las autoridades competentes del Estado, dentro de 262 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 237; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 257; y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 12, párr. 178. 263 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 236.

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