143
d)
en la medida en que en materia penal impera el principio de gratuidad, y que
los familiares de las víctimas no han promovido actuaciones específicas dentro de la
investigación en curso, no habría en este aspecto costas que reembolsar.
Consideraciones de la Corte
414. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores281, las costas y gastos
están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la
Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por los familiares de las víctimas
o sus representantes con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional,
implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del
Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso,
corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, que comprende los gastos
generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso
del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta la acreditación de los gastos
hechos, las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de
protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el
principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados y comprobados por las
partes, siempre que su quantum sea razonable.
415. En el concepto de costas, para los fines que ahora se examinan, quedan comprendidas
tanto las que corresponden a la etapa de acceso a la justicia a nivel nacional, como las que se
refieren a la justicia a nivel internacional ante dos instancias del sistema interamericano de
protección de los derechos humanos: la Comisión y la Corte282.
416. La Corte toma en cuenta que las víctimas y sus familiares actuaron a través de
representantes, tanto a nivel interno como ante la Comisión y la Corte. En razón de la
cantidad y dispersión de las víctimas del presente caso, no es posible asignar una
compensación por concepto de costas y gastos directamente a los familiares de las víctimas,
para que éstas la distribuyeran entre quienes les hayan brindado asistencia legal, como ha
sido la práctica de este Tribunal en algunos casos recientes283, por lo que estima equitativo
ordenar al Estado que reintegre directamente por concepto de costas y gastos a las dos ONGs
que han representado a las víctimas y sus familiares en el presente caso las cantidades
correspondientes. Por lo anterior, el Estado deberá pagar la cantidad de US$ 15,000 (quince
mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, al
Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos y la cantidad de US$ 8,000 (ocho mil
dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana a la
Comisión Colombiana de Juristas por concepto de costas y gastos en que incurrieron en el
ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de
los derechos humanos.
XVIII
281
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 208; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,
párr. 237; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 315.
282
Cfr. Caso Gómez Palomino, supra nota 247, párr. 151; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8,
párr. 323; y Caso Raxcacó Reyes. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 137.
283
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 285; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra
nota 8, párr. 325; y Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 265.
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