5
Corte examinará las distintas cuestiones procesales que le han sido
sometidas, con el objeto de definir si existen vicios tales en el trámite al que
ha sido sometido el presente caso, que deba rechazarse in limine la
consideración del fondo
(Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones
Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr.
34; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares,
Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 39 y Caso
Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de
1987. Serie C No. 3, párr. 37).
2.
37. El artículo 46.1 de la Convención enumera los requisitos necesarios para
que una ‘petición . . . sea admitida’ por la Comisión [. . .] (Caso Velásquez
Rodríguez, supra 1, párr. 37; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, supra
1, párr. 42 y Caso Godínez Cruz, supra 1, párr. 40).
3.
39. Este procedimiento no implica la necesidad de una declaración expresa
de admisibilidad, ni en la etapa a cargo de la Secretaría ni en la posterior que
debe asumir la Comisión por sí misma. Al solicitar informaciones a un
gobierno y dar trámite a la petición, se acepta en principio la admisibilidad de
la misma; siempre y cuando la Comisión al tener conocimiento de lo actuado
por la Secretaría y continuar el trámite (arts. 34.3, 35 y 36 del Reglamento
de la Comisión), no declare expresamente la inadmisibilidad (art. 48.1c) de la
Convención)
(Caso Velásquez Rodríguez, supra 1, párr. 39; Caso
Fairén Garbi y Solís Corrales, supra 1, párr. 44 y Caso Godínez Cruz,
supra 1, párr. 42).
4.
45. [. . .] la Comisión posee facultades discrecionales, pero de ninguna
manera arbitrarias, para decidir, en cada caso [. . .] (Caso Velásquez
Rodríguez, supra 1, párr. 45; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales,
supra 1, párr. 50 y Caso Godínez Cruz, supra 1, párr. 48).
5.
29. [. . .] En el ejercicio de esas atribuciones la Corte no está vinculada con lo
que previamente haya decidido la Comisión, sino que está habilitada para
sentenciar libremente, de acuerdo con su propia apreciación. Obviamente la
Corte no actúa, con respecto a la Comisión, en un procedimiento de revisión,
de apelación u otro semejante. Su jurisdicción plena para considerar y
revisitar in toto lo precedentemente actuado y decidido por la Comisión,
resulta de su carácter de único órgano jurisdiccional de la materia. En este
sentido, al tiempo que se asegura una más completa protección judicial de los
derechos humanos reconocidos por la Convención, se garantiza a los Estados
Partes que han aceptado la competencia de la Corte, el estricto respeto de
sus normas (Caso Velásquez Rodríguez, supra 1, párr. 29; Caso Fairén
Garbi y Solís Corrales, supra 1, párr. 34 y Caso Godínez Cruz, supra 1,
párr. 32).
IV.
Conclusiones y voto
1.
Que el peticionario cumplió con el requisito del agotamiento de los recursos
de la jurisdicción interna mediante la acción de hábeas corpus cuya resolución final le
fue comunicada el 14 de enero de 1987.