53.
54.
La Ley 25.914, promulgada el 25 de agosto de 2004, indica:
ARTICULO 1° — Las personas que hubieren nacido durante la privación de la libertad de su madre, o
que, siendo menores, hubiesen permanecido en cualquier circunstancia detenidos en relación a sus
padres, siempre que cualquiera de éstos hubiese estado detenido y/o detenido-desaparecido por
razones políticas, ya sea a disposición del Poder Ejecutivo nacional y/o tribunales militares y/o áreas
militares, con independencia de su situación judicial, podrán acogerse a los beneficios instituidos en la
presente ley.
Las personas que por alguna de las circunstancias establecidas en la presente, hayan sido víctimas de
sustitución de identidad recibirán la reparación que esta ley determina.
El presente beneficio es incompatible con cualquier indemnización percibida en virtud de sentencia
judicial, con motivo de los hechos contemplados en la presente.
ARTICULO 2° — Para acogerse a los beneficios de esta ley, las personas mencionadas en el artículo
anterior deberán acreditar ante la autoridad de aplicación, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Para quienes hayan nacido durante la detención y/o cautiverio de su madre, constancia de la fecha de
nacimiento, anterior al 10 de diciembre de 1983, y acreditación, por cualquier medio de prueba, de que
su madre se encontraba detenida y/o desaparecida por razones políticas a disposición del Poder
Ejecutivo nacional, y/o tribunales militares y/o áreas militares, con independencia de su situación
judicial;
b) En el supuesto de menores nacidos fuera de los establecimientos carcelarios y/o de cautiverio,
acreditar por cualquier medio de prueba su permanencia en los mismos y las condiciones requeridas en
el artículo 1° de la presente ley en alguno de sus padres;
c) Sentencia judicial rectificatoria de la identidad en los casos del segundo párrafo del artículo 1°. Quedan
exceptuados de acompañar tal sentencia aquellos que encontrándose en esta situación hayan sido
adoptados plenamente y de buena fe, debiendo probar por cualquier medio la desaparición forzada de
sus padres.
[…]
ARTICULO 5° — El pago del beneficio importa la renuncia a todo derecho de indemnización por daños y
perjuicios fundado en las causales previstas por esta ley y, es excluyente de todo otro beneficio o
indemnización por el mismo concepto.
La Ley 26.679, promulgada el 5 de mayo de 2011, establece:
ARTICULO 1º — Incorpórase como artículo 142 ter del Código Penal el siguiente texto:
Artículo 142 ter: Se impondrá prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años e inhabilitación absoluta y
perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada, al funcionario
público o a la persona o miembro de un grupo de personas que, actuando con la autorización, el apoyo o
la aquiescencia del Estado, de cualquier forma, privare de la libertad a una o más personas, cuando este
accionar fuera seguido de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad
o de informar sobre el paradero de la persona.
La pena será de prisión perpetua si resultare la muerte o si la víctima fuere una mujer embarazada, una
persona menor de DIECIOCHO (18) años, una persona mayor de SETENTA (70) años o una persona con
discapacidad. La misma pena se impondrá cuando la víctima sea una persona nacida durante la
desaparición forzada de su madre.
La escala penal prevista en el presente artículo podrá reducirse en un tercio del máximo y en la mitad
del mínimo respecto de los autores o partícipes que liberen con vida a la víctima o proporcionen
información que permita su efectiva aparición con vida.
55.
El artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que regula el recurso extraordinario
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece:
Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la causa implicará el
llamamiento de autos. La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá
rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones
planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.
56.
El 1 de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación cuyo artículo 2561,
último párrafo, establece que “[l]as acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son
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