presenciando escenas de violencia de distinta índole. A ello se suma el trauma y la extrema angustia e
incertidumbre generada por la separación violenta de su padre y madre. Asimismo, tomando en cuenta la corta
edad de las víctimas, cuatro años y 16 meses de edad, la Comisión considera que el solo hecho de permanecer
en dichas circunstancias en un lugar de tales características, constituye per se un intenso sufrimiento
constitutivo del segundo elemento de la tortura.
133.
En relación con la existencia de un fin o propósito determinado, la Comisión observa que los hermanos,
tras la detención ilegal durante el operativo, corrieron con la suerte de su madre respecto al traslado a “Orletti”.
Una vez en dicho centro de detención y desaparecida su madre, los agentes estatales optaron por retenerlos en
lugar de buscar otra alternativa, tal como devolverlos a su familia como era su obligación a fin de resguardar
otros derechos que serán analizados de manera separada en el presente informe, incluyendo el derecho a la
identidad. Por causas que se desconocen, probablemente por lo que había presenciado Anatole, quien a su edad
hubiera podido ser un testimonio vivo de toda la barbarie que la represión de las dictaduras quería ocultar, el
objetivo pasó a ser desprenderse de los hermanos para eliminar cualquier rastro de la macabra secuencia de
hechos que finalmente concluyó con la decisión de trasladarlos clandestinamente fuera del país. La Comisión
considera, por lo tanto, que este propósito es suficiente para considerar satisfecho el tercer elemento
constitutivo de la tortura.
134.
Por otra parte, con base en la jurisprudencia interamericana, la Comisión concluye que el Estado
también violó el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana en
perjuicio de los hermanos Larrabeiti Yáñez por el sufrimiento causado por la desaparición de su padre y madre
y por la búsqueda de justicia. Esto, teniendo en cuenta que en los casos de desapariciones forzadas, el hecho
mismo de la desaparición causa en los familiares directos un severo sufrimiento a su derecho a la integridad
psíquica y moral que se acrecienta, entre otros factores, por la negativa de las autoridades estatales de
proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de iniciar una investigación eficaz para lograr el
esclarecimiento de lo sucedido 135.
135.
De conformidad con lo expuesto, la Comisión concluye que el Estado argentino es responsable por la
comisión de actos de tortura, con lo cual violó el artículo I de la Declaración Americana, en perjuicio de Victoria
Grisonas y de los hermanos Larrabeiti Yáñez, en relación con su artículo VII respecto de éstos. Además, la
Comisión concluye que se violó el artículo 5.1 de la Convención Americana respecto de los hermanos debido al
sufrimiento causado por la desaparición forzada de su padre y madre, las cuales persisten hasta la fecha, así
como la prolongada denegación de justicia y reparación por tales hechos.
135
Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 133.
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