155.
De la jurisprudencia interamericana se desprende que en virtud de los artículos 8 y 25 de la
Convención, cuando las autoridades tienen conocimiento de un posible caso de desaparición forzada o tortura,
tienen un deber reforzado en el impulso y desarrollo de la investigación, el cual comprende, en lo relevante
para el presente caso: (i) iniciar de oficio la investigación siempre que exista denuncia o razón fundada para
sospechar que ocurrieron tales delitos; (ii) ordenar y practicar las pruebas pertinentes conforme al deber de
debida diligencia; (iii) garantizar independencia e imparcialidad en la investigación; y (iv) remover los
obstáculos que amenacen el adecuado desarrollo de la investigación, entre otros.
156.
Respecto al deber de iniciar oficiosamente la investigación, los órganos del sistema han señalado
constantemente que, “siempre que existan motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida
a desaparición forzada debe iniciarse una investigación penal”. Esta obligación es independiente de que se
presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de
garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y
efectiva, de modo tal que no dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación
privada de elementos probatorios 166 . Igual actuación se exige cuando las autoridades tienen noticia de
presuntos hechos de tortura 167.
157.
Sobre el deber de ordenar y practicar las pruebas pertinentes conforme al deber de debida diligencia,
la Comisión y la Corte han especificado que en casos de violaciones de derechos humanos, la investigación debe
estar orientada a explorar todas las líneas investigativas posibles, que permitan la identificación de los autores
de dicha violación 168. También ha establecido que, en casos complejos, “la obligación de investigar conlleva el
deber de dirigir los esfuerzos del aparato estatal para desentrañar las estructuras que permitieron esas
violaciones, sus causas, sus beneficiarios y sus consecuencias, por lo cual una investigación sólo puede resultar
efectiva si se realiza a partir de una visión comprehensiva de los hechos, que tenga en cuenta los antecedentes
y el contexto en que ocurrieron y que busque develar las estructuras de participación” 169.
158.
Por otra parte, la Corte ha señalado que los Estados deben remover todos los obstáculos y mecanismos
de hecho y de derecho que mantienen la impunidad, así como utilizar todas las medidas a su alcance para
diligenciar el proceso 170. Respecto al obstáculo que representaron las leyes Nro. 23.492 y Nro. 23.521, así como
el Decreto Nro. 1002/98, para la investigación y sanción de violaciones a los derechos humanos cometidas
durante la dictadura argentina, la Comisión Interamericana concluyó en 1992 que las mismas eran
incompatibles con el artículo XVIII de la Declaración Americana y los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana, en relación con su artículo 1.1. Ello, en cuanto el efecto jurídico de su sanción “privó a las víctimas
de su derecho a obtener una investigación judicial en sede criminal, destinada a individualizar y sancionar a los
responsables de los delitos cometidos” 171.
159.
Asimismo, desde el Caso Barrios Altos la Corte Interamericana ha señalado que 172:
son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de
excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de
las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias,
extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos
inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Corte IDH. Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre
de 2013. Serie C No. 274, párr. 178.
167 Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie
C No. 187, párr. 92.
168 CIDH. Informe No. 25/09. Fondo. Sebastião Camargo Filho. Brasil, 19 de marzo de 2009, párr. 109; Corte IDH, Caso J. Vs. Perú. Excepción
preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 344.
169 Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos el Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 500.
170 Corte IDH, Caso Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No.
117, párr. 134.
171 CIDH. Informe No 28/92. Casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311. Argentina. 2 de octubre de 1992, párr. 50.
172 Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41.
166
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