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9.
Ciertamente, todas las medidas reparatorias tienen su fuente en las normas
generales y objetivas (que existen independientemente y por encima de la decisión
de los participantes en un caso concreto: sujetos del litigio y del proceso), de
carácter nacional e internacional, aplicables al tema de los derechos humanos. Es
decir, todas las medidas de aquel carácter se sustentan en las disposiciones
domésticas o en los preceptos convencionales que fundan el deber de respetar los
derechos de las personas y la obligación de reparar cuando se infringe ese deber. Sin
perjuicio de esto, es posible y necesario distinguir: a) las hipótesis en que las partes
pueden resolver sobre el contenido y la ejecución de reparaciones concretas, a través
de un acto dispositivo posterior a la norma general y objetiva, acto al que esta
misma reconoce eficacia; y b) los supuestos en los que esa resolución entre partes se
halla necesariamente excluida, en atención a la naturaleza no disponible de las
reparaciones pertinentes, que operan por el simple imperativo de la norma general.
10.
El acuerdo entre partes, homologable por la Corte, sólo es admisible y puede
tener eficacia cuando es legítimo --en el sentido que indiqué supra, párrs. 5 y 6-- y
aborda la segunda categoría de asuntos mencionados en el párrafo anterior, que
suelen tener carácter y contenido patrimonial y traducirse en prestaciones específicas
de esta índole. Por ello, en principio es atendible --y puede ser vinculante-- el
acuerdo en torno a indemnizaciones relativas a daño material y moral, costas y
gastos procesales. En este sentido, la sentencia a la que agrego el presente Voto
concurrente razonado entiende que el acuerdo entre partes, correspondiente a
puntos de esta naturaleza, resulta admisible y puede ser homologado, con lo que
adquiere la firmeza de una sentencia y trae consigo los efectos inherentes a ésta.
11.
En cambio, otras medidas de reparación se hallan fuera del ámbito de
disposición entre partes; son inherentes a determinadas funciones irrenunciables e
intransigibles del Estado, que se ejercen en los términos de las atribuciones, deberes
o cargas de éste. Existe la posibilidad de aportar --a través de expresiones
unilaterales de voluntad, correspondidas por admisiones de la misma naturaleza-formas o modalidades prácticas y convenientes para el cumplimiento de tales
obligaciones, pero ninguna de aquéllas podría modificar, relevar, disminuir o suprimir
los deberes que el orden jurídico asigna al poder público de manera natural e
inalterable.
12.
Así las cosas, no es la voluntad de las partes, sino la voluntad de la ley, lo que
determina que exista a cargo del Estado: a) un “deber de justicia penal” (investigar
los hechos violatorios, procesar a los responsables, emitir las respectivas sentencias
de condena y ejecutar las penas que éstas prevengan); o b) una obligación de
adoptar medidas legislativas o convencionales (así, la celebración o la ratificación de
un tratado internacional) cuya procedencia se desprende de la propia Convención
Americana sobre Derechos Humanos (artículo 2); o c) la decisión de abstenerse de
incurrir en violaciones a los derechos humanos (conducta que es inherente al Estado
de Derecho y que se halla prevista en el más alto nivel del ordenamiento jurídico
nacional e internacional). Por lo demás, algunas de estas medidas se hallan previstas
en la Sentencia de fondo dictada en el presente caso el 14 de marzo de 2001.
13.
Las expresiones de las partes a propósito de estas cuestiones, reunidas en un
“Acuerdo”, no crean ni modifican, y mucho menos extinguen, deberes y derechos;
simplemente reiteran su existencia, o bien, la “conciencia de su existencia”, y en
todo caso favorecen la buena y expedita solución de los conflictos. Esta es su función
--que no es deleznable, por supuesto--, no así la de constituir un auténtico acto
autocompositivo que defina o redefina situaciones y relaciones jurídicas ya definidas
por normas de alcance general.