-1662.
Asimismo, en una de las demandas de interpretación también se solicitó la
inclusión del señor Thomas Ccahuancama Ccerhuayo como beneficiario de la
sentencia emitida por la Sala de Derecho Público el 23 de septiembre de 1998. Al
respecto, la Corte ha constatado lo alegado por los representantes en su demanda de
interpretación, en el sentido de que la referida sentencia de 23 de septiembre de
1998 por un error no incluyó a dicho señor como beneficiario de la misma y que tal
error fue subsanado mediante Resolución de 13 de octubre de 1998 de la Sala de
Derecho Público, integrando a la sentencia de 23 de septiembre de 1998 al referido
señor como uno de los demandantes beneficiarios de la misma.
63.
La Corte no tuvo conocimiento al momento de la emisión de su Sentencia de
7 de febrero de 2006 de la existencia del mencionado error ni de la resolución que lo
rectificó, a pesar de que dicha resolución es de fecha 13 de octubre de 1998. En
relación con la solicitud de inclusión del señor Ccahuancama Ccerhuayo como víctima
ante la Corte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Convención, la
Sentencia de la Corte es definitiva y el Tribunal no puede realizar modificaciones en
cuanto a víctimas con base en esa resolución de 13 de octubre de 1998 que no se
encontraba en el acervo probatorio al momento de emitir el fallo.
64.
Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que los
referidos pedidos de inclusión de víctimas llevan implícita la pretensión de modificar
hechos que la Sentencia de este Tribunal declaró probados, lo cual es incompatible
con el fin de las Sentencias de interpretación, el cual es desentrañar el sentido o
alcance de la Sentencia ante una duda o solicitud de aclaración al respecto, y no
otro.
65.
Por lo anterior, la Corte decide desestimar la demanda de interpretación en lo
relativo a las solicitudes de inclusión de víctimas, debido a que no se adecua en sus
términos a lo previsto en el artículo 67 de la Convención y en los artículos 29.3 y 59
del Reglamento.
*
*
*
66.
Sin embargo, la Corte recuerda que el Estado es el principal garante de los
derechos humanos de la personas, de manera que, si se produce un acto violatorio
de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a
nivel interno y reparar antes de tener que responder ante instancias internacionales
como el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, lo cual
deriva del carácter subsidiario que reviste el proceso internacional frente a los
sistemas nacionales de garantías de los derechos humanos. Los tribunales internos y
órganos estatales tienen el deber de asegurar la implementación de la Convención
Americana a nivel nacional.
67.
Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal debe constituir una guía para la
actuación de los Estados. Los máximos tribunales de diversos Estados han tomado
la jurisprudencia de esta Corte, emitida respecto de ellos mismos, de otros Estados o
en opiniones consultivas, como un parámetro para decidir en asuntos sometidos a su
conocimiento11.
Cfr. inter alia, “Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc.- Causa N°
17.768-”. Sentencia 1767 emitida por la Corte Suprema de Justicia de Argentina el 14 de junio de 2005;
Caso Ekmekdjian, Miguel A. c/ Sofovich, Gerardo y otros. Sentencia emitida por la Corte Suprema de
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