-1662. Asimismo, en una de las demandas de interpretación también se solicitó la inclusión del señor Thomas Ccahuancama Ccerhuayo como beneficiario de la sentencia emitida por la Sala de Derecho Público el 23 de septiembre de 1998. Al respecto, la Corte ha constatado lo alegado por los representantes en su demanda de interpretación, en el sentido de que la referida sentencia de 23 de septiembre de 1998 por un error no incluyó a dicho señor como beneficiario de la misma y que tal error fue subsanado mediante Resolución de 13 de octubre de 1998 de la Sala de Derecho Público, integrando a la sentencia de 23 de septiembre de 1998 al referido señor como uno de los demandantes beneficiarios de la misma. 63. La Corte no tuvo conocimiento al momento de la emisión de su Sentencia de 7 de febrero de 2006 de la existencia del mencionado error ni de la resolución que lo rectificó, a pesar de que dicha resolución es de fecha 13 de octubre de 1998. En relación con la solicitud de inclusión del señor Ccahuancama Ccerhuayo como víctima ante la Corte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Convención, la Sentencia de la Corte es definitiva y el Tribunal no puede realizar modificaciones en cuanto a víctimas con base en esa resolución de 13 de octubre de 1998 que no se encontraba en el acervo probatorio al momento de emitir el fallo. 64. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que los referidos pedidos de inclusión de víctimas llevan implícita la pretensión de modificar hechos que la Sentencia de este Tribunal declaró probados, lo cual es incompatible con el fin de las Sentencias de interpretación, el cual es desentrañar el sentido o alcance de la Sentencia ante una duda o solicitud de aclaración al respecto, y no otro. 65. Por lo anterior, la Corte decide desestimar la demanda de interpretación en lo relativo a las solicitudes de inclusión de víctimas, debido a que no se adecua en sus términos a lo previsto en el artículo 67 de la Convención y en los artículos 29.3 y 59 del Reglamento. * * * 66. Sin embargo, la Corte recuerda que el Estado es el principal garante de los derechos humanos de la personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y reparar antes de tener que responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, lo cual deriva del carácter subsidiario que reviste el proceso internacional frente a los sistemas nacionales de garantías de los derechos humanos. Los tribunales internos y órganos estatales tienen el deber de asegurar la implementación de la Convención Americana a nivel nacional. 67. Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal debe constituir una guía para la actuación de los Estados. Los máximos tribunales de diversos Estados han tomado la jurisprudencia de esta Corte, emitida respecto de ellos mismos, de otros Estados o en opiniones consultivas, como un parámetro para decidir en asuntos sometidos a su conocimiento11. Cfr. inter alia, “Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc.- Causa N° 17.768-”. Sentencia 1767 emitida por la Corte Suprema de Justicia de Argentina el 14 de junio de 2005; Caso Ekmekdjian, Miguel A. c/ Sofovich, Gerardo y otros. Sentencia emitida por la Corte Suprema de 11

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