-525. Asimismo, el Tribunal hace notar que la oportunidad procesal de presentar ante la Corte alegaciones escritas a las demandas de interpretación de la referida Sentencia, no se trataba de una nueva oportunidad para que quienes interpusieron demandas de interpretación presentaran más solicitudes (supra párrs. 16 y 18). Además, la Corte no tomará en cuenta aquellas alegaciones presentadas fuera del plazo estipulado (supra párr. 19). B) Solicitudes presentadas dentro del plazo estipulado en el artículo 67 de la Convención 26. La Corte ha constatado que los señores Manuel Saavedra Rivera y Héctor Paredes Márquez; y los señores Pablo Gonza Tito y Marcelino Isidro Huere interpusieron las demandas de interpretación los días 29 y 30 de mayo de 2006, dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención (supra párr. 21), ya que la Sentencia de la Corte fue notificada el 1 de marzo de 2006. 27. Por otro lado, tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal, una demanda de interpretación de una sentencia no debe utilizarse como un medio de impugnación, sino únicamente debe tener como objeto desentrañar el sentido de un fallo cuando una de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva y, por tanto, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una demanda de interpretación3. 28. Asimismo, la Corte ha establecido que la demanda de interpretación de sentencia no puede consistir en el sometimiento de cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales el Tribunal ya adoptó una decisión4. 29. Para analizar la procedencia de las demandas de interpretación presentadas y, en su caso, aclarar el sentido o alcance de la Sentencia de 7 de febrero de 2006 emitida por el Tribunal (supra párr. 1), seguidamente la Corte analizará los aspectos planteados agrupándolos en subtítulos según los temas a que hacen referencia, a saber: las personas que son víctimas del caso Acevedo Jaramillo y otros, y las solicitudes de inclusión de víctimas (capítulo V de esta Sentencia); y los plazos para los pagos de indemnización por daño inmaterial y reintegro de costas y gastos, dispuestos en la Sentencia de la Corte (capítulo VI de esta Sentencia). V 3 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Solicitud de Interpretación de la Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y costas (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 9 de septiembre de 2005. Serie C No. 131, párr. 14; Caso Lori Berenson Mejía. Solicitud de Interpretación de la Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 128, párr. 12; y Caso Juan Humberto Sánchez. Solicitud de Interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de noviembre de 2003. Serie C No. 102, párr. 14. 4 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Solicitud de Interpretación de la Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y costas, supra nota 3, párr. 15; Caso Lori Berenson Mejía. Solicitud de Interpretación de la Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 3, párr. 11; y Caso Juan Humberto Sánchez. Solicitud de Interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, supra nota 3, párr. 40.

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