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Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, en el
cual manifestó que
[e]l decreto No. 81/96 del Congreso de la República de Guatemala que impone la pena de
muerte por el delito de secuestro fue emitido por el Congreso de la República […] el
diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis, es decir más de veinte años
de que entró en vigencia para Guatemala la Convención [Americana], por lo que esta
reforma del Código Penal contraviene a la Constitución y a las leyes constitucionales, por
ser un decreto ordinario con eficacia de ley común. Este decreto constituye una ampliación
del tipo penal contenido en el artículo 201 del Código Penal, porque antes de la reforma
no se aplicaba la pena de muerte en los casos en que la víctima de un secuestro no
falleciera, por lo que tal ampliación contraviene lo estipulado por el Pacto de San José. Los
jueces, sea cual fuere su jerarquía, no deben desconocer la existencia, vigencia y
positividad de la Convención [Americana], como ley de la República y, menos, emitir
votos y dictar sentencias que la contravengan, disminuyan o tergiversen, porque serían
nulas de pleno derecho15.
43.12. El 9 de julio de 1999 fueron declarados admisibles los recursos de apelación
especial interpuestos por los señores Raxcacó Reyes, Hugo Humberto Ruiz Fuentes y
Jorge Mario Murga contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 1999 por el Tribunal
Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala
(supra párr. 43.10)16. El señor Raxcacó Reyes fundamentó su apelación alegando17
que el Tribunal le había aplicado erróneamente la pena de muerte con base en una
ley que violaba el principio constitucional según el cual en materia de derechos
humanos los tratados y convenios internacionales tienen preeminencia sobre el
derecho ordinario interno; que conforme al artículo 46 de la Constitución Política de
Guatemala y al artículo 4.2 de la Convención Americana no se le debería aplicar la
pena de muerte, toda vez que la pena debe ser proporcional al daño causado y no
superior a éste; que se quebrantó el principio de proporcionalidad de la pena y se
violaron los artículos 3 y 19 de la Constitución Política de Guatemala, ya que el
agraviado del presunto plagio no murió, y que la sentencia que le fue impuesta no se
ajustaba a la ley.
43.13. El 13 de septiembre de 1999 la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones
declaró improcedente la impugnación planteada por el señor Raxcacó Reyes (supra
párr. 43.12). En cuanto a la alegada inobservancia del artículo 4.2 de la Convención
Americana, el fallo señaló que
es tesis de éste Tribunal que el referido artículo del […] Pacto [de San José], autoriza la
aplicación de la pena de muerte en los delitos más graves, y en aquellos delitos que ya la
hubieren tenido contemplada antes de que entrara en vigencia el Pacto de San José. Es
notorio que el delito de Plagio o Secuestro ya tenía contemplada dicha pena, cuando
falleciera la víctima, y esto desde la promulgación del Decreto [No.] 17-73 del Congreso
de la República; y siendo que la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos fue
ratificada posteriormente, viniendo a ser ley para Guatemala a partir de la promulgación
del Decreto [No.] 6-78 del Congreso de la República, entonces claramente se establece
que el artículo 201 del Decreto [No.] 17-73 y sus reformas le es plenamente aplicable al
caso que nos ocupa y no hay ninguna contravención, tampoco a lo estipulado en el
15
Cfr. voto razonado de la jueza Silvia Morales Alvarado a la sentencia emitida por el Tribunal Sexto
de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala el 14 de mayo de 1999
(expediente de anexos a la demanda, anexo 5, folios 168-169).
16
Cfr. sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Guatemala el 13 de
septiembre de 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexo 9, folio 176).
17
Cfr. sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Guatemala el 13 de
septiembre de 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexo 9, folio 183).
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