17 artículo 46 de la Constitución Política de la República, pues no existe colisión entre la ley nacional y lo contemplado en el referido tratado de Derechos Humanos, motivo por el cual se concluye que el Tribunal de primer grado actuó correctamente y con fundamento a la ley vigente en el país, pues el delito que se juzga es de mucha gravedad y ya tenía contemplada la pena de muerte desde el año mil novecientos setenta y tres18. 43.14. Los señores Raxcacó Reyes, Ruiz Fuentes y Murga Rodríguez interpusieron recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones (supra párr. 43.13). El señor Raxcacó Reyes alegó que la Corte de Apelaciones desconoció los artículos 3, 19 y 46 de la Constitución Política de Guatemala y el artículo 4.2 de la Convención Americana, al extender y aplicar la pena de muerte a delitos para los cuales la ley no la había previsto al momento en que Guatemala ratificó el referido instrumento internacional19. 43.15. El 20 de julio de 2000 la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedentes los recursos de casación interpuestos (supra párr. 43.14)20. La Corte Suprema de Justicia señaló que el artículo 201 del Código Penal desde el inicio de la vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya contemplaba la pena de muerte, y aún con las reformas contenidas por los Decretos [Nos.] 14-95 [supra párr. 46] y 81-96 [supra párr. 47] del Congreso de la República, no se ha modificado el tipo penal en su estructura, ya que continúa individualizando las mismas conductas que prohibía con anterioridad a ellas, en determinadas condiciones se aplicaba ya la pena de muerte21. 43.16. El 25 de agosto de 2000 el señor Raxcacó Reyes interpuso una acción de amparo contra el referido fallo de la Corte Suprema de Justicia (supra párr. 43.15), el cual fue rechazado en única instancia por la Corte de Constitucionalidad el 28 de junio de 200122. En su decisión, la Corte de Constitucionalidad concluyó, inter alia, que: a) es viable la aplicación de la pena de muerte para delitos calificados como graves, entre los cuales se encuentra el delito de secuestro; b) no existe incompatibilidad de las diferentes reformas al artículo 201 del Código Penal con la Convención Americana, ya que el legislador ha extendido la aplicación de la pena atendiendo al criterio de autoría de las personas que cometen el delito de secuestro, extensión que no prohíbe la Convención por tratarse de un mismo delito que ya contemplaba tal pena al inicio de la vigencia de la Convención, y c) la aplicación por los tribunales guatemaltecos del artículo 201 reformado del Código Penal en el caso del señor Raxcacó Reyes no violó el artículo 46 de la Constitución Política de Guatemala ni el artículo 4.2 de la Convención, “aún en el evento de plagio o secuestro no seguido de muerte de la víctima”. Petición de indulto y clemencia ante las autoridades internas Cfr. sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Guatemala el 13 de septiembre de 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexo 9, folios 185-186). 18 19 Cfr. sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia el 20 de julio de 2000 (expediente de anexos a la demanda, anexo 10, folios 208 y 216). 20 Cfr. sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia el 20 de julio de 2000 (expediente de anexos a la demanda, anexo 10, folios 199 y 221). 21 Cfr. sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia el 20 de julio de 2000 (expediente de anexos a la demanda, anexo 10, folio 219). 22 Cfr. sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad de Guatemala el 28 de junio de 2001 (expediente de anexos a la demanda, anexo 11, folios 223 y 247).

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