22 Guatemala desde el 21 de octubre de 1996, prescribe la pena de muerte como única sanción aplicable al delito de secuestro, en todas sus modalidades; c) mientras el bien jurídico protegido en el régimen penal vigente en el año 1973 era la vida del plagiado, cuya violación era sancionable con la pena de muerte, bajo la reforma del año 1996 el bien jurídico tutelado es la libertad del plagiado. Por lo tanto no resulta razonable concluir, como hicieron las autoridades guatemaltecas, que ambos textos describen un mismo tipo penal, aun cuando ambas infracciones aparezcan bajo una misma nomenclatura; d) la aplicación de la pena de muerte al señor Raxcacó Reyes, por un delito para el cual no estaba prevista por la ley al momento en que Guatemala pasó a ser parte de la Convención Americana, constituye una violación al artículo 4.2 de dicho instrumento, en relación con la obligación general de respeto y garantía contemplada en el artículo 1.1 del mismo. 46. Asimismo, la Comisión alegó que la facultad punitiva del Estado encuentra su límite jurídico en las obligaciones adquiridas en virtud de la ratificación de los tratados internacionales y el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos. Por ello, los Estados tienen un margen de discrecionalidad para determinar la gravedad de la sanción penal por un hecho particular. En este contexto, con relación a la pena capital, el castigo debe guardar proporción con el daño que el hecho delictivo ha causado al ofendido y a la sociedad. La pena de muerte como sanción por un delito de secuestro simple, resulta desproporcionada y excesiva. 47. En relación con el artículo 4.6 de la Convención, la Comisión alegó que: a) a fines de mayo de 2000, el Congreso de Guatemala derogó el Decreto Legislativo No. 159 del año 1892 (Ley de Indulto) que establecía el procedimiento para el trámite de las peticiones de clemencia ante el Presidente de la República. Por lo tanto, al abstenerse de reglamentar el procedimiento para garantizar el acceso de los condenados a la pena de muerte al recurso de indulto o de clemencia, conforme lo establece el artículo 4.6 de la Convención Americana, el Estado ha incurrido en una violación que le acarrea responsabilidad internacional; b) el derecho a solicitar indulto comprende ciertas garantías procesales mínimas para los condenados, a fin de que se respete y goce efectivamente ese derecho. Esas protecciones incluyen el derecho de parte del condenado a presentar la solicitud de indulto, ser informado del momento en que la autoridad competente considerará el caso, presentar argumentos ante la autoridad competente y recibir una decisión de la autoridad dentro de un plazo razonable antes de su ejecución, y c) en relación con la situación particular del señor Raxcacó Reyes, su defensa no pudo intentar el recurso de gracia o de conmutación de la pena ante el Presidente de la República, debido a que el decreto que reglamentaba dicho recurso había sido derogado, por lo que se imposibilitó su ejercicio. La falta de una ley que reglamente el recurso de indulto niega a las personas condenadas a la pena de muerte, en este caso al señor Raxcacó Reyes, el derecho de acceder a un procedimiento de clemencia conforme a las

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