23 obligaciones internacionales adoptadas por el Estado en materia de derechos humanos. Alegatos de los representantes 48. En relación con el artículo 4.1 de la Convención Americana, los representantes alegaron que: a) el derecho a la vida es reconocido como el derecho supremo del ser humano, y si bien la Convención Americana no prohíbe la aplicación de la pena de muerte, sí tiende a su progresiva eliminación. Es decir, la pena de muerte está considerada sólo en el marco de condiciones verdaderamente excepcionales; b) el Estado condenó a muerte al señor Raxcacó Reyes por el delito de plagio o secuestro contemplado en el artículo 201 del Código Penal, reformado mediante Decreto No. 81/96, estableciendo así la muerte obligatoria en todos los casos de plagio o secuestro, independientemente de las víctimas, las circunstancias que rodean los hechos y los resultados; todo ello en franca contradicción con las obligaciones generales relativas al deber de respetar los derechos de las personas sujetas a su jurisdicción y adoptar disposiciones de derecho interno acordes a los estándares establecidos en la Convención Americana, y c) al imponer automáticamente la pena de muerte, el Estado ignora los principios fundamentales de la teoría del delito y de la pena, toda vez que éstos abogan por la necesidad de un análisis que considere tanto las circunstancias individuales del sujeto activo como las particulares del delito. La pena de muerte obligatoria contraviene la comprensión de que cada persona es única y por lo tanto merece una consideración individual por parte de la justicia penal. 49. que: En relación con el artículo 4.2 de la Convención, los representantes señalaron a) el señor Raxcacó Reyes fue condenado a la pena de muerte en virtud de un delito no comprendido en la legislación interna al momento de la ratificación de la Convención Americana por Guatemala; b) la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, en el año 2000, dictó un fallo en el que cuestionó la ampliación del alcance de la pena de muerte, ya que el delito sancionado con ésta por el artículo 201 del Código Penal, antes de la vigencia del Pacto de San José, era un delito complejo cuyo tipo configuraba dos conductas punibles, a saber: a) el secuestro de una persona, y b) la muerte de la víctima. Éstos son dos delitos distintos aunque no hubiese variado el nomen, pues en el primero se perfila la protección del bien jurídico vida y en el segundo la libertad individual. Existen notorias diferencias en la naturaleza del delito entre el artículo 201 original y el reformado. El tipo original era de resultado y la versión actual es de mera actividad, y c) al variar sustancialmente el contenido del artículo 201 del Código Penal, se extendió la aplicación de la pena capital a un nuevo delito, violando en

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