37 106. Este Tribunal considera que los hechos alegados en el presente caso, respecto del artículo 8 de la Convención Americana, han sido examinados al analizar la pena de muerte obligatoria impuesta al señor Raxcacó Reyes (supra párrs. 73 a 82), por lo que no hay necesidad de pronunciarse separadamente sobre ellos. XI VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA (PROTECCIÓN JUDICIAL) Alegatos de la Comisión 107. La Comisión alegó que el Estado ha violado el artículo 25 de la Convención Americana, toda vez que los recursos previstos en la ley para impugnar la imposición obligatoria de la pena de muerte no son idóneos para producir el resultado para el cual han sido creados. Impuesta de manera obligatoria la sanción capital, lo único que puede hacer un tribunal superior es determinar si el acusado fue culpable de un delito para el cual es obligatorio imponer dicha sanción. El carácter obligatorio de ésta impide que un tribunal de alzada considere si es el castigo adecuado a las condiciones del procesado y a las circunstancias del caso, así como a la proporcionalidad existente entre el delito y el castigo. Alegatos de los representantes 108. Los representantes alegaron que el señor Raxcacó Reyes presentó un recurso de amparo el 25 de agosto de 2000, que fue resuelto por la Corte de Constitucionalidad casi un año después, el 28 de julio de 2001. El recurso no fue capaz de producir el resultado para el cual fue concebido, la reivindicación de los derechos violados. Debido al carácter obligatorio de la pena de muerte impuesta, se negó a la presunta víctima la revisión efectiva del fallo condenatorio, violando así el derecho a la debida protección judicial. Alegatos del Estado 109. El Estado reconoció que a toda persona condenada a muerte le asiste el derecho de contar con un recurso eficaz para obtener la conmutación de esa pena. Consideraciones de la Corte 110. El artículo 25 de la Convención dispone que: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a. b. c. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

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