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produjeron71. Es necesario añadir las acciones que el Estado debe cumplir para
asegurar que no se repitan hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso72.
La obligación de reparar, regulada por el Derecho internacional, no puede ser
modificada o incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de su
derecho interno73.
116. El carácter y el monto de las reparaciones dependen de la naturaleza de las
violaciones cometidas y del daño ocasionado, material e inmaterial. Deben guardar
relación con las violaciones declaradas. No pueden implicar enriquecimiento o
empobrecimiento para la víctima o sus sucesores74.
Alegatos de la Comisión
117. En relación con los beneficiarios, la Comisión indicó que el señor Raxcacó
Reyes es el beneficiario de las reparaciones que ordene la Corte Interamericana.
118. Respecto del daño material, la Comisión manifestó que no considera aplicable
a este caso una compensación por ese concepto.
119. Asimismo, en relación con el daño inmaterial, la Comisión alegó que es
pertinente que la Corte ordene al Estado pagar una compensación fijada en equidad,
para reparar el daño infligido al señor Raxcacó Reyes por dicho concepto.
120. A su vez, en relación con las otras formas de reparación, la Comisión solicitó a
la Corte que ordene al Estado que:
a) adopte las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias, a
fin de que la imposición de la pena de muerte se realice con estricta
observancia de los derechos y libertades garantizados por la Convención;
b) adecue su derecho interno a la Convención, a fin de garantizar los
derechos que en ella se consagran;
c) reforme el artículo 201 del Código Penal, a fin de tipificar diversas
categorías de secuestro, según la gravedad de los hechos, tomando en cuenta
las circunstancias del delito y del justiciable;
d) se abstenga de aplicar el artículo 201 del Código Penal, mientras se
efectúan las reformas detalladas;
e) reglamente el recurso de gracia;
71
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 1, párr. 147; Caso Yatama, supra nota 1, párr. 232, y
Caso Fermín Ramírez, supra nota 1, párr. 123.
72
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 1, párr. 147; Caso Yatama, supra nota 1, párr. 232, y
Caso Fermín Ramírez, supra nota 1, párr. 123.
73
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 1, párr. 147; Caso Yatama, supra nota 1, párr. 232, y
Caso Fermín Ramírez, supra nota 1, párr. 123.
74
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 1, párr. 148; Caso Yatama, supra nota 1, párr. 233, y
Caso Fermín Ramírez, supra nota 1, párr. 124.
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