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forma de afectación de ese bien jurídico, que puede incorporar, a su vez, nuevos
datos para ponderar la mayor o menor gravedad de la conducta desplegada por el
agente. Evidentemente, el bien jurídico mayor tutelado por el sistema penal es la
vida humana. Este es, igualmente, el derecho central --eje o soporte de todos los
restantes-- en el orden de los derechos humanos.
26.
La máxima afectación de ese bien es la supresión o destrucción, no el intento
de supresión. En términos de Derecho penal, estamos aludiendo al delito de
homicidio consumado, no a la tentativa, y subjetivamente al autor del crimen, no al
cómplice, colaborador o encubridor. Sin embargo, esto no basta para resolver el
punto que ahora examinamos, porque existen diversas manifestaciones de supresión
ilícita y culpable de la vida humana por parte de quien efectivamente se propone ese
resultado: en efecto, la supresión delictuosa existe en el supuesto de homicidio
simple (tipo básico), pero también en la hipótesis de homicidio calificado (por
relación existente entre los sujetos activo y pasivo, móviles de aquél, medios
empleados, etcétera). Por ello la ley suele disponer diversas punibilidades para cada
categoría de homicidio.
27.
Si el homicidio calificado es el delito más grave, la posibilidad de aplicar la
pena de muerte debe confinarse a aquél. Prefiero no entrar ahora en otras
consideraciones sobre esta materia, como serían las derivadas del contraste entre el
homicidio calificado con que se victima a un individuo, y la misma conducta (en
esencia) con que se victima a un grupo o a una multitud (p. ej., genocidio).
Finalmente, en todos estos casos se trata de privación intencional, ilícita y culpable
de la vida humana.
28.
Ningún otro delito ofrece la misma gravedad, porque no afecta a un bien con
la misma jerarquía de la vida humana. No son equiparables otros bienes (aunque
sean extraordinariamente relevantes, y por ello deban ser penalmente tutelados):
integridad física o psíquica (lesiones), libertad (plagio o secuestro), propiedad (robo),
etcétera. En suma, los delitos más graves --que traen consigo la aplicabilidad de las
penas más severas, y específicamente de la más grave de éstas: la muerte-- que
pueden ser sancionados con pena capital (en un Estado que retiene ésta y debe
sujetar la retención a las estipulaciones de la CADH) son los homicidios calificados.
29.
El manejo excesivo del sistema penal --y por excesivo, eventualmente
arbitrario, en contravención del artículo 4 de la Convención--, que se muestra en la
asignación de la pena más grave a hechos que no constituyen los delitos más graves,
queda a la vista igualmente cuando la norma penal excluye la posibilidad de que el
juzgador pondere las características del hecho y del comportamiento del autor. Esto
es lo que ocurre cuando existe la llamada “pena de muerte obligatoria”, con un giro
que traduce literalmente la expresión inglesa: mandatory death penalty.
30.
Cuando se ordena la aplicación en forma absoluta, casi mecánica, de cierta
pena a cualquier conducta ilícita que trae consigo determinado resultado, se está
excluyendo la apreciación integral del hecho con todos sus componentes (es decir,
queda bloqueada la posibilidad de distinguir entre un homicidio simple y un homicidio
calificado, que no son un mismo delito, aunque el resultado sea el mismo en ambos
casos: privación de la vida) y también se hace de lado la valoración de la
culpabilidad del agente, que es una referencia necesaria para la determinación
racional de la pena.
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