84.
De esta forma, la Comisión considera suficientemente establecido que la desaparición forzada
del señor Flores Bedregal tuvo su origen en la identificación por parte del gobierno de facto y los cuerpos de
seguridad que actuaron en dicho contexto, de que las actividades que se realizaban en la COB el 17 de julio de
1980 debían ser reprimidas conforme a la política asumida por las fuerzas militares ya descrita, siendo el
ejercicio de los derechos políticos y la libertad de asociación, el móvil del ataque, y su represión, la
consecuencia. En conclusión, el Estado de Bolivia es responsable internacionalmente por la violación de los
derechos establecidos en los artículos 16 y 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, en perjuicio de Juan Carlos Flores Bedregal.
C.
Derecho a las garantías y la protección judicial (artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos) en relación con la obligación de respetar los
derechos humanos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículos
1.1 y 2 del mencionado instrumento107) y los artículos I.b y III108) de la CIDFP
85.
De la jurisprudencia interamericana resulta que, cuando se trata de la denuncia de la
desaparición de una persona, existe un vínculo inescindible entre la respuesta estatal y la protección de la vida
e integridad de la persona que se denuncia desaparecida. La naturaleza inmediata y exhaustiva de la respuesta
estatal es independiente de si se trata de una posible desaparición a manos de particulares o a manos de agentes
estatales. La Comisión reitera que cuando haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido
sometida a desaparición, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y
judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o
el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad109.
86.
La Corte ha expresado que los Estados están obligados a proveer recursos judiciales efectivos a
las víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), los cuales deben ser sustanciados de conformidad
con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1) todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los
mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda
persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)110.
87.
Así la Corte ha señalado que la obligación de investigar implica que una vez que las autoridades
estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial
y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución,
captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores de los hechos111, especialmente cuando están o
puedan estar involucrados agentes estatales112. Este deber es una obligación de medio y no de resultado, que debe
El artículo 2 de la Convención Americana establece lo siguiente: Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de
los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los
Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las
medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención fueron referidos en la sección anterior.
108 Dicho artículo establece que los Estados partes en dicha Convención se comprometen a “sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los
autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo”.
109 CIDH. Informe No. 111/09. Caso 11.324. Fondo. Narciso González Medina. República Dominicana. 10 de noviembre de 2009. Párr. 225;
Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009.
Serie C No. 202, párr. 134; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 221, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 167. Ver también Asunto Natera Balboa. Medida Provisionales respecto de Venezuela.
Resolución de la Corte de 1 de febrero de 2010, Considerando decimotercero, y Asunto Guerrero Larez. Medidas Provisionales respecto de
Venezuela. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 2013. Considerando sexto.
110 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91;
Caso Gutiérrez y Familia Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 271, párr. 97; y
Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto
de 2014. Serie C No. 281, párr. 215.
111 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez. Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 1, párr. 177; y Caso Veliz
Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277,
párr. 183.
112 Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No.
101, párr. 156; y Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 371.
107
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