95. En relación con la tipificación en sí misma del delito de desaparición forzada en Bolivia, la Comisión recuerda que el Estado ratificó la CIDFP el 5 de mayo de 1999, y que fue hasta el año 2006, esto es siete años después, que entró en vigor su incorporación en la legislación penal boliviana. 96. Con base en las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado boliviano violó los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, así como los artículos I b) y III de la CIDFP en perjuicio de Juan Carlos Flores Bedregal y sus familiares. D. Derechos de Acceso a la Información (artículos 13 124 , 1.1 y 2 de la Convención) y Protección Judicial (artículo 25 de la Convención Americana) 1. Consideraciones adicionales sobre el acceso a la información relativa a graves violaciones de derechos humanos contenida en archivos estatales 97. El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental protegido por el artículo 13 de la Convención Americana125. Se trata de un derecho particularmente importante para el funcionamiento de los sistemas democráticos y una herramienta indispensable para el ejercicio de otros derechos humanos126. Tal y como lo ha reafirmado la jurisprudencia interamericana, toda persona es titular del derecho de acceso a la información bajo control del Estado, por lo cual, no es necesario acreditar un interés directo ni una afectación personal para obtener la información en poder del mismo, excepto en los casos en que se aplique una legítima restricción permitida por la Convención Americana127. 98. La jurisprudencia interamericana ha reconocido que el derecho de acceso a la información protege el derecho de las víctimas y sus familiares, así como la sociedad en su conjunto, a conocer información sobre graves violaciones de derechos humanos que repose en los archivos del Estado, incluso si tales archivos se encuentran en las agencias de seguridad, en dependencias militares o de la policía 128 . Ello supone un conjunto de obligaciones positivas o de hacer, que se acentúan en contextos transicionales a un Estado democrático de derecho129. 99. En primer lugar, los Estados deben adecuar su marco jurídico para garantizar el pleno y efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información sobre graves violaciones de derechos humanos. La legislación debe asegurar que el acceso a la información esté regido por los principios de máxima transparencia y buena fe. Tal como la Corte Interamericana ha establecido, en casos de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no pueden ampararse legítimamente en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes130. Diversos países de la región han adoptado normas que establecen que la información El artículo 13 de la Convención establece, en lo pertinente, que: 1.Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. […]. 124 CIDH, Derecho a la Verdad en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.152, Doc. 2, 13 agosto 2014, párr. 107 y ss; CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano (segunda edición). Párr.77; CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Informe Anual (2010), Capítulo III, Acceso a la información sobre violaciones de derechos humanos. 129 CIDH, Derecho a la Verdad en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.152, Doc. 2, 13 agosto 2014, párr. 110 y ss. 130 CIDH, Derecho a la Verdad en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.152, Doc. 2, 13 agosto 2014, párr. 113. Véase, inter alia, Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 180; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 77; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 258; Caso Gomes Lund y otros 128 26

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