señor Flores Bedregal y a sus familiares la disponibilidad y acceso directo a toda información bajo su control que pudiera ser conducente a la investigación de los hechos y la determinación de su paradero. Al omitir oportunamente la desclasificación y apertura de los archivos militares necesaria, el Estado incumplió con sus obligaciones positivas en esta materia. 108. En segundo lugar, la CIDH advierte que las órdenes judiciales emitidas en el marco del proceso caratulado “Ministerio Público c/ Franz Pizarro Solano y Otro”, no garantizaron el acceso directo de dicha información a los familiares de la víctima. En los expedientes judiciales a los que tuvo acceso la Comisión consta que las autoridades judiciales ordenaron la reserva de la información entregada por las FFAA al Ministerio Público sobre la base del artículo 98 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armada que dispone que “la documentación clasificada del Escalón del personal de las Fuerzas Armadas, tiene carácter secreto e inviolable. Esta condición podrá únicamente ser levantada: 1. Por petición motivada del Poder Legislativo; 2) Por orden judicial del Juez competente, mediante auto motivado en proceso formal. En ambos casos la información será remitida al requirente por conducto del Comandante en Jefe y será mantenida en reserva”. La Comisión reitera al Estado que las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y sus familiares tienen derecho de acceder, de manera directa y oportuna, a la información necesaria para conocer la verdad de lo sucedido, incluso aquella contenida en archivos militares y que los Estados no pueden invocar razones de seguridad nacional para impedir este acceso. Además, cuando se trata de información relativa a la desaparición forzada de personas, el Estado no puede, bajo ninguna circunstancia, mantenerla en reserva para quienes investigan dicho crimen y a las víctimas o familiares de las víctimas. 109. En tal sentido, la Comisión considera que el artículo 98 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armada no pudo ser legítimamente invocado para negar el acceso a información militar a los familiares de Juan Carlos Flores Bedregal. De hecho, a la luz de los estándares interamericanos, esta disposición legal no puede servir de sustento en ningún caso para impedir a las víctimas, sus familiares y a la sociedad en su conjunto el acceso a la información que permita esclarecer la verdad histórica relacionada con graves violaciones de derecho humanos. La aplicación del artículo 98 de la referida ley a la información sobre graves violaciones de derechos humanos es incompatible con las obligaciones contraídas por el Estado boliviano en esta materia. 110. En tercer lugar, la CIDH constata que el Estado no garantizó a los familiares de la víctima un procedimiento sencillo para realizar solicitudes de acceso a la información contenida en archivos militares relativa a la desaparición forzada de Juan Carlos Flores Bedregal, con independencia de los procedimientos penales en curso. Por el contrario, el Ministerio de la Defensa, sobre la base de la reglamentación vigente, impuso a los familiares de la víctima requisitos onerosos y exorbitantes para acceder a los archivos militares, que incluyó demostrar el interés legítimo respecto a la información requerida, especificar fechas y datos de la información requerida y formas en las que se garantizará el secreto de la información proporcionada, proveer un auto motivado de una autoridad competente, así como cumplir con otros requisitos y formalidades legales. La CIDH reitera para que las personas puedan efectuar solicitudes de información, el Estado debe poner a disposición un recurso sencillo, de fácil acceso, que sólo exija el cumplimiento de requisitos básicos, junto con la obligación de la administración de asesorar al solicitante sobre la manera de formular la solicitud139. Los Estados no pueden exigir a quienes solicitan información justificar las razones de la solicitud u otros requisitos innecesarios y desproporcionados140. Estas obligaciones se acentúan cuando se trata de solicitudes de acceso en materia de graves violaciones de derechos humanos y en el marco de procesos transicionales a fin de lograr la consolidación democrática, la justicia, la reparación y garantías de no repetición. El incumplimiento de esta obligación por parte del Estado de Bolivia en el presente caso resulta evidente. 111. En cuarto lugar, la Comisión advierte que los familiares no contaron con un recurso judicial que permitiera controvertir la decisión del Ministerio de la Defensa y protegerlos contra decisiones violatorias del derecho de acceso a la información. Los familiares de Flores Bedregal impugnaron, a través de una acción de amparo, la decisión del Ministerio de la Defensa de negar acceso a la información e imponer requisitos onerosos para el acceso, que les fue rechazada in límine. El juez consideró que los familiares debían dar CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano (Segunda edición), 7 de marzo de 2011, pár. 26. 140 CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano (Segunda edición), 7 de marzo de 2011, pár. 17. 139 29

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