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medida que el legislador otorgó a éste la facultad de determinar o no la condición de
ahorrista del Banco de Montevideo S.A (en liquidación) y La Caja Obrera SA (en liquidación)
en el supuesto previsto en el inciso primero [del artículo 31 de la Ley 17.613]’. La Comisión
Asesora era de ‘consulta preceptiva, no resultando vinculante su pronunciamiento para el
Directorio [del Banco Central], el que pod[ía] apartarse del mismo por razones fundadas’”6.
También es un hecho de la causa que en contra de las resoluciones adoptadas por el Banco
en el marco del artículo 31, procedía recurso ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, como algunos de los interesados efectivamente ejercieron7.
Finalmente, es menester asimismo recordar que en la Sentencia se “hace notar que en el
presente caso no ha sido alegada ninguna violación con respecto a la creación del
procedimiento administrativo especial a través del artículo 31 de la Ley 17.613 ni en
relación con los requisitos dispuestos en esa norma para beneficiarse de la misma” y que a
lo que en autos se “está llamado a determinar” es “si en los procesos en que se aplicó la
referida norma se violaron las garantías del debido proceso y la protección judicial”8,
concluyendo, al efecto, “que el procedimiento administrativo especial resultó inefectivo, a la
luz de lo que se tenía que determinar …, debido a que el Banco Central realizó un examen
incompleto del fondo de las peticiones, por lo cual el Estado incurrió en una violación del
ámbito material del derecho a ser oído protegido en el artículo 8.1 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de las 539 personas
que interpusieron una petición bajo el artículo 31 de la Ley 17.613, indicadas en el Anexo
sobre víctimas de la presente Sentencia”9.
Precisamente es sobre el sentido y alcance que la Sentencia le da a lo estipulado por esta
norma y, consecuentemente, por hacerla aplicable a lo decidido por el Banco a su amparo,
que se disiente en este voto.
B.- Interpretación del artículo 8.1 de la Convención.
Considerando lo recién afirmado, procede analizar lo dispuesto por el referido artículo 8.1
de la Convención, en adelante artículo 8.1, que expresa:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones
de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
La interpretación de este artículo presenta, obviamente, variantes.
Una de ellas y que se comparte en este escrito, es la manifestada en un voto disidente
emitido en otro caso10 en cuanto a que dicha “disposición busca proteger el derecho de los
individuos a que se resuelvan con la máxima justicia posible, las controversias que se
susciten entre dos partes, sean ellas particulares u órganos del Estado y se refieran ellas a
6
Párr. 79.
Párr. 103.
8
Párr. 115.
9
Párr. 142.
10
Voto Disidente de los Jueces Alirio Abreu Burelli y Cecilia Medina Quiroga, Sentencia de Fondo, Reparaciones y
Costas, Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, de 19 de septiembre de 2006.
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