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de esa disposición como recursos propiamente tales en contra de una decisión adoptada por
un órgano del Estado sino solo como medios para acogerse a lo previsto en dicha norma. Y
también declara que “[c]ontra las decisiones del Directorio del Banco Central se podían
interponer recursos de nulidad” y que el recurso “puede ejercerse una vez que se ha
agotado la vía administrativa”25 . Vale decir, en última instancia la Sentencia estima que las
decisiones adoptadas por el Banco conforme a lo prescrito en el artículo 31 forman parte de
la vía administrativa y no jurisdiccional.
En tercer término, igualmente se puede concluir en que, habida cuenta que fue a través de
actos administrativos que el Banco adoptó las decisiones pertinentes, negando o accediendo
a otorgar a las personas los derechos que el artículo 31 dispone, antes de la emisión de
éstas no había controversia sobre el particular. Únicamente ante la negativa, entonces, de
parte del Banco, de otorgar esos derechos “a los ahorristas de los Bancos de Montevideo y
La Caja Obrera, cuyos depósitos hayan sido transferidos a otras instituciones sin mediar su
consentimiento” es que emergió ”el derecho para los afectados de poder recurrir a un
órgano que la decida, que resuelva el conflicto en razón de su jurisdicción y competencia”26,
es decir y acorde al significado de la palabra “determinar”27, para que fijara los términos de
esos derechos que se desconocían, como efectivamente, se reitera, aconteció con respecto
a los interesados que ejercieron ese derecho. La lógica se impone en cuanto a que antes de
que acreditaran los requisitos para acogerse a lo dispuesto en el artículo 31, el Banco no
estaba negando derecho alguno, lo que, en cambio aconteció exclusivamente cuando
estimó que en los correspondientes casos, esa acreditación no tuvo lugar.
En síntesis, se puede decir, por una parte, que lo actuado por el Banco en virtud de esa
disposición, no constituyó un proceso contencioso y por la otra, que únicamente en los
casos que se estimó por parte de los interesados que la decisión del Banco adoptada en
base o teniendo presente la recopilación de los antecedentes a través de la Comisión en
comento, no fue lo suficientemente fundada, particularmente por la insuficiencia en dicha
recopilación, se pudo recurrir en contra de aquella. De manera que solo en los casos en que
negó el otorgamiento de los derechos que la norma señala por estimar que el
correspondiente peticionario no reunía los requisitos por ella contemplados, es que pudo
configurar una controversia.
Por lo mismo, es decir, porque lo actuado por el Banco no consistió en resolver una
controversia, es que su actuar no pudo constituir una violación del artículo 8.1, ya que no
se trató del ejercicio del derecho de toda persona de “ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley …“para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Y tampoco se trató
del ejercicio de ese derecho ante un “órgano(s) estatal(es) (que sin ser en realidad juez o
tribunal) adopta decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas” o ante
“cualquier órgano del Estado que (no siendo estrictamente juez o tribunal) ejerza funciones
de carácter materialmente jurisdiccional”, órganos a los que se les hubiese conferido la
jurisdicción contenciosa y que, por lo mismo, actuaran como jueces o tribunales.
Abona esta tesis, el dato no discutido en autos en orden a que lo previsto en el artículo 31
no excluía el derecho de recurrir ante los tribunales competentes en contra de lo que el
Banco resolviera a su amparo. Lo consagrado en dicha disposición no lo era en términos
excluyentes o exclusivos, lo que indica, consecuentemente, que el mecanismo en él
25
26
27
Párrs. 101 y 102.
Voto Disidente de Jueces Abreu y Medina, cit.
Diccionario de Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, Madrid, 2001.
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