86 C. PROTECCIÓN JUDICIAL C.1. La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Alegatos de las partes 195. Tanto la Comisión Interamericana como las representantes de las presuntas víctimas alegaron que el Estado violó el derecho a la protección judicial al no proporcionar “un recurso sencillo y rápido para examinar todas las cuestiones de hecho y de derecho relacionadas con la disputa”. 196. La Comisión Interamericana alegó que el Uruguay no proporcionó a las presuntas víctimas un recurso eficaz para “impugnar la interpretación que hizo la Comisión Asesora del artículo 31 de la Ley N° 17.613 en los tribunales uruguayos”. Las presuntas víctimas “no pudieron presentar a resolución judicial la cuestión central de la naturaleza del consentimiento requerido para satisfacer la prueba de que sus fondos fueron transferidos al extranjero ‘sin mediar su consentimiento’”. Sin embargo, la Comisión Interamericana señaló que consideraba que “la información presentada no es suficiente para demostrar responsabilidad estatal relacionada con un incumplimiento del artículo 2 de la Convención”. Al referirse al recurso de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Comisión Interamericana indicó que dicho tribunal “solamente podía intervenir en los procesos disputados desde el punto de vista de si existía un factor descalificador[, pero n]o podía examinar todos los hechos pertinentes, especialmente en relación con la falta de consentimiento”. 197. Las representantes de las presuntas víctimas alegaron que los recursos judiciales internos a los que alude el Estado “son completamente ineficaces”. Las representantes agregaron que la mayoría de las presuntas víctimas no procuró la nulidad de las decisiones administrativas ante el Tribunal Contencioso Administrativo “ya que no lo consider[aron] un recurso efectivo”, debido a que su decisión solamente puede anular el acto impugnado pero “no hubiera dado lugar a que automáticamente se incluyera al ahorrista dentro de los amparados” y para esto último se habría requerido de otro acto del Banco Central. 198. Por su parte, el Estado sostuvo que “carece de sustento” la alegada violación al artículo 25 de la Convención. Según el Estado, todas las personas que vieron su petición denegada por el Banco Central tuvieron la facultad de promover la nulidad de la decisión ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, órgano con facultades jurisdiccionales, independiente de los tres poderes de Gobierno y cuyos cinco miembros son designados por el Poder Legislativo. Indicó que solamente 38 presuntas víctimas interpusieron dicha acción de nulidad. 199. El Estado indicó que “la Comisión [Interamericana] ha realizado una valoración errónea de todos los aspectos contemplados en el mecanismo jurisdiccional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo”. Según el Estado, la acción anulatoria ante el referido tribunal operó con todas las garantías. Al respecto realizó una “[d]escripción de las características que reviste la acción de nulidad o de amparo administrativo”. El Uruguay destacó que el referido tribunal “analiza todas las circunstancias de hecho y de derecho referidas al caso, sin que la actuación administrativa previa, lo condicione de forma alguna”. El Estado hizo referencia a que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo acogió la demanda de una persona que no es presunta víctima en este caso, lo cual confirmaba que el recurso judicial era accesible y efectivo. Además, el Uruguay indicó “[q]ue el Tribunal de lo Contencioso Administrativo […] haya compartido –en la inmensa mayoría de los casos-

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