La Comisión observa que la versión dada por los policías sobre la manera en que habrían generado las
lesiones, no fue siquiera avalada por la justicia policial ecuatoriana, la cual determinó que dos de los siete
policías involucrados en el operativo que resultó en el arresto y posterior muerte de Aníbal Aguas eran
criminalmente responsables de los hechos, declarándolos culpables del delito de muerte por tormentos
corporales y condenándolos a 8 años de reclusión. Si bien, como se indicará en la sección siguiente, la Comisión
considera que la investigación ante el fuero policial no cumple con las exigencias convencionales para
investigar este tipo de delitos, las determinaciones a las que se llegó en dicho procedimiento constituyen un
indicio contundente de la responsabilidad estatal en tales hechos. El Estado, por su parte, no contraviente tales
determinaciones ni presenta una versión distinta de los hechos, sino que, por el contrario, se respalda en ella
para indicar que habría cumplido con sus obligaciones de investigar y sancionar, con lo que habría “repara[do]
internamente” 123 las violaciones a los derechos a la vida y a la integridad personal de Aníbal Aguas.
En vista de lo indicado y de la carga de la prueba aplicable en este tipo de casos, la Comisión concluye que
la muerte de Aníbal Alonso Aguas Acosta de manos de agentes del Estado ecuatoriano, en el contexto de un
operativo en el que existió un uso desproporcionado de la fuerza, es atribuible al Estado y acarrea su
responsabilidad por la violación del derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana,
en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Asimismo, la
Comisión observa que las lesiones que sufrió con el fin de ser sometido, le ocasionaron severos sufrimientos
físicos y mentales, de tal forma que constituyeron tortura, en violación de los artículos 5.1 y 5.2 en relación con
el artículo 1.1 de la Convención Americana.
Respecto de la alegación estatal relativa a la reparación de tales violaciones, como se indicará en detalle en
la sección siguiente, la Comisión no considera que la investigación ante el fuero policial constituya un fuero
compatible para la investigación y sanción de los responsables de tales violaciones y, por lo tanto, que pueda
llegar a constituir una reparación adecuada y efectiva a los familiares de Aníbal Aguas y que exima al Estado de
responsabilidad internacional por las violaciones previamente declaradas.
B. Garantías judiciales 124 y protección judicial 125 y deber de investigar y sancionar actos de
tortura 126
Según ha determinado la Corte de manera consistente, conforme a los artículos 25.1 y 8.1 de la Convención,
los Estados deben suministrar recursos judiciales sencillos, rápidos y efectivos a las víctimas de violaciones de
derechos humanos, los que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal y
ante juez o tribunal competente, independiente e imparcial 127.
Observaciones del Estado, 1 de marzo de 2012, pág. 7. Ver también, Observaciones del Estado, 1 de marzo de 2010, págs. 2-4.
El artículo 8.1 de la Convención Americana establece lo siguiente: “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser
oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
125 El artículo 25 de la Convención Americana establece lo siguiente: “Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un
recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen
sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por
personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
126 La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece, en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 1. Los Estados
partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención. […] Artículo 6. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.
Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su
derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad. Igualmente, los Estados partes tomarán
medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su
jurisdicción. […] Artículo 8. Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su
jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se
ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán
de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. Una vez
agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias
internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.” La República del Ecuador depositó su instrumento de ratificación
de dicha Convención el 9 de noviembre de 1999.
127 Corte IDH. Sentencia Masacre de las Dos Erres, párr. 104; Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares.
Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91; Sentencia Zambrano Vélez y otros, párr. 114; Sentencia Penal Miguel Castro Castro,
párr. 381; Sentencia Valencia Hinojosa y otra, párrs. 115.
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