tampoco influían en la complejidad del asunto. No existió retardo en el comienzo de la investigación, sino que
se inició el mismo día; no se trataba de un procedimiento con particularidades especiales conforme a la
legislación; y no existía un contexto particular que requiriera determinaciones complejas.
En cuanto a la actividad de los interesados, los familiares de Aníbal Aguas asistieron desde un primer
momento a la investigación, solicitando y presentando medios de prueba adicionales y las querellas
correspondientes y no consta que hayan entorpecido, sino no más bien contribuyeron al desarrollo de la
investigación y la persecución del crimen. La Comisión observa que en contraste existen retardos o demoras
atribuibles a la actuación de las autoridades, primero debido a que la justicia ordinaria se inhibió de continuar
conociendo el proceso, luego el Fiscal tardó más de un año y medio en su investigación para finalmente decidir
no acusar a ninguno de los involucrados. Si bien, pese a ello, el Juez Segundo Policial decidió elevar a juicio oral
el caso en contra de dos de los policías involucrados el 11 de diciembre de 1998, la audiencia de juicio solo se
celebró casi dos años mas tarde, el 7 de septiembre del año 2000. Por otra parte, si bien, el fallo condenatorio
se dictó ese mismo día, los recursos interpuestos tardaron más de dos años en ser resueltos y, a casi 20 años
de haberse impuesto la condena, esta no ha sido cumplida. Por otra parte, la tardanza en el proceso y la falta de
cumplimiento de las condenas impuestas, han afectado directamente a los familiares de Aníbal Aguas, quienes
no han cesado en su búsqueda de justicia.
Además, las autoridades encargadas de conocer de los hechos han omitido por más de 23 años disponer de
los mecanismos adecuados para garantizar que los hechos sean conocidos por la justicia ordinaria y no por una
jurisdicción cuya aplicación al caso resulta incompatible con los principios de independencia, imparcialidad y
competente. Asimismo, durante dicho lapso las autoridades internas han omitido la práctica de las diligencias
y pruebas técnicas necesarias para llegar a la verdad de lo ocurrido. Esta omisión por un periodo tan
prolongado de tiempo se ha constituido en un serio obstáculo para el acceso a la justicia de los familiares de
Aníbal Aguas 165.
Por lo anterior, la Comisión estima que la demora de la duración del proceso ante la justicia policial no fue
debidamente justificada por el Estado y la falta a la fecha, por más de 23 años, de una investigación completa y
efectiva por tribunal competente, independiente e imparcial, ha sido excesiva y violatoria de la garantía del
plazo razonable.
En atención a todo lo anterior, la Comisión estima que el Estado ecuatoriano ha incurrido en
responsabilidad por la violación de las garantías judiciales y protección judicial y la obligación de investigar los
actos de tortura, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las
obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, a partir de su entrada en vigencia, en perjuicio de Aníbal
Alonso Aguas Acosta y de sus familiares.
C. Derecho a la integridad personal en cuanto a los familiares
Los órganos del sistema interamericano han indicado en reiteradas oportunidades que los familiares de
las víctimas de violaciones de derechos humanos, pueden, a su vez, resultar víctimas de violaciones de su
integridad personal 166. De manera consistente, se ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y
moral de los familiares directos y otras personas con vínculos estrechos a las víctimas de violaciones a los
derechos humanos, en atención al sufrimiento y angustia adicionales que éstos han padecido a causa de las
actuaciones u omisiones posteriores de las autoridades estatales con respecto a esos hechos y debido a la
ausencia de recursos efectivos 167. En efecto, “la ausencia de una investigación completa y efectiva sobre los
hechos constituye una fuente de sufrimiento y angustia adicional para las víctimas y sus familiares, quienes
Por una determinación similar ver: CIDH, Informe No. 41/15, Casos 12.335, 12. 336, 12. 757, 12.711. Fondo. Gustavo Giraldo Villamizar
Durán y otros. Colombia. 28 de julio de 2015, párr. 226.
166 Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de
noviembre de 2009. Serie C No. 211, (Sentencia Masacre de las Dos Erres), párr. 206; Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr. 261.
167 Corte IDH. Sentencia Masacre de las Dos Erres, párr. 20; Sentencia Valencia Hinojosa y otra, párr. 142; Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo.
Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114; Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2015. Serie C No. 308, párr. 244.
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