5
9.
Que para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención
Americana, el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de proteger a todas las
personas que se encuentren bajo su jurisdicción. Esto significa, como lo ha dicho la Corte,
que tal obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino
también en relación con actuaciones de terceros particulares3. Esta Corte observa que,
dadas las características especiales del presente caso, es necesaria la protección, a través
de medidas provisionales, del señor Carlos Nieto Palma, así como de su familia, en
particular su sobrino John Carmelo Laicono Nieto, a la luz de lo dispuesto en la Convención
Americana.
10.
Que el caso al que se refiere la solicitud de la Comisión no se encuentra en
conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y, por tanto, la adopción de medidas
provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los
peticionarios y el Estado4. Al adoptar medidas provisionales, esta Corte está garantizando
únicamente que el Tribunal pueda ejercer fielmente su mandato conforme a la Convención
en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar
daños irreparables a las personas.
11.
Que asimismo, el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que dieron
origen a esta solicitud de medidas provisionales a fin de identificar a los responsables e
imponerles las sanciones pertinentes.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y 25 del Reglamento,
RESUELVE:
y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente
reconocidos. A.G. Res. 53/144.
Cfr., inter alia, Caso Diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, considerando décimo segundo;
Caso Pueblo Indígena de Sarayaku.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, considerando décimo; y Caso
Pueblo Indígena Kankuamo. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2004,
considerando décimo primero.
3
Cfr., inter alia, Caso Diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, considerando décimo tercero;
Caso Pueblo Indígena de Sarayaku.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, considerando d��cimo segundo;
y Caso Pueblo Indígena Kankuamo. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de
2004, considerando décimo tercero.
4
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos