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sus miembros por ir en contra de sus costumbres y tradiciones. Por tanto, la medida
de compensación colectiva, ordenada en este caso a través de un Fondo de desarrollo
comuntario, debe ser la regla general en casos que se tratan de pueblos indígenas y
tribales y no el pago de reparaciones individuales a miembros de las mismas. La
excepción más obvia a esta regla general serían los casos que tratan de daños
específicos generados en perjuicio de ciertos individuos, miembros de una Comunidad.
(iii)
Aspectos relacionados con la administración del Fondo de desarrollo
comunitario
56. En casos anteriores, por primera vez en el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa
Vs. Paraguay, la Corte ordenó, conjuntamente con la creación de un Fondo de
desarrollo comunitario, el establecimiento de un “comité de implementación” el cual
determinaría “[l]os elementos específicos de dichos proyectos [educacionales,
habitacionales, agrícolas y de salud en beneficio de los miembros de la Comunidad]”.
Dicho comité contaría con un representante designado por las víctimas, otro por el
Estado, y un “tercer miembro designado de común acuerdo entre las víctimas y el
Estado”46.
57. En el presente caso, la Corte ordenó que el Estado deberá “nombrar una autoridad
con competencia en la materia, a cargo de la administración” del Fondo de desarrollo
comunitario. Por su parte, la Comunidad Triunfo de la Cruz “deberá nombrar una
representación para la interlocución con el Estado”47. Aunque la importancia de la
reparación colectiva en casos de pueblos inígenas o tribales ha sido señalada, la
utilidad de esa medida de reparación depende de su efectiva implementación. Eso
requiere una comunicación continua y transparente entre el Estado y los
representantes de la Comunidad, y también que ambas partes brinden suficiente
información respecto de las actividades realizadas para la implementación del Fondo y
los planes de inversión y desarrollo que se ejecutan en el marco del mismo.
58. Para dicha implementación es importante que se haga uso efectivo de la
infraestructura, el conocimiento y los medios que tiene el Estado a su disposición. Esto
facilita la agilización y coordinación necesaria para la creación del Fondo y para la
implementación de los proyectos. En este sentido, el Fondo de desarrollo comunitario
es una figura que aprovecha el aparataje estatal y su eficacia, eficiencia y economía.
59. Dicho lo anterior, es importante señalar que es la Comunidad quien tiene que
decidir sobre su propio desarrollo. En la Sentencia se establece que el Fondo es
primeramente para: “i) desarrollar proyectos orientados a aumentar la productividad
agrícola o de otra índole en la Comunidad; ii) mejorar la infraestructura de la
Comunidad de acuerdo con sus necesidades presentes y futuras; iii) restaurar las
áreas deforestadas, y iv) otros que consideren pertinentes en beneficio de la
Comunidad Triunfo de la Cruz”48.
46
Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 17
de junio de 2005. Serie C No. 125, párrs. 205 a 206. Véase también: Caso Comunidad Indígena
Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No.
146, párrs. 224 a 225; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 202; Caso Comunidad
Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010
Serie C No. 214, párrs. 323 a 324.
47
Párr. 297 de la Sentencia.
48
Párr. 296 de la Sentencia.