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militar por padecer, según el examen médico respectivo, de “trastorno mental
paranoide de carácter permanente”.
e.
Finalmente, en la resolución de 26 de abril de 1990 del fuero
disciplinario militar, se dio de baja definitiva del Ejército colombiano al
mencionado Capitán Forero porque “no llevó a cabo su obligación de guarda,
como garante de la vida e integridad personal de [dos] ciudadanos, conducta
que conllevó el desaparecimiento de los aprehendidos a manos de los
efectivos militares...”, sucedida un año antes, en región próxima a la cual
ocurrió la de Isidro Caballero y María del Carmen Santana.
f.
Por otra parte, este Tribunal no considera que existan elementos
suficientes para demostrar que Isidro Caballero y María del Carmen Santana
hubieran sido objeto de torturas y malos tratos durante su detención, ya que
este hecho se apoya sólo en los testimonios imprecisos en este aspecto de
Elida González Vergel y de Gonzalo Arias Alturo, que no se confirman con las
declaraciones de los restantes testigos.
VII
54.
Una vez establecido que la detención y desaparición de Isidro Caballero
Delgado y María del Carmen Santana se realizaron por miembros del Ejército
colombiano y por civiles que actuaban como militares, queda por determinar de
acuerdo con las normas del derecho internacional, si el Gobierno es responsable de
haber violado la Convención.
55.
De conformidad con el artículo 1.1 de la Convención, los Estados partes están
obligados a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su
libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
56.
La Corte ha interpretado el citado artículo en los casos Velásquez Rodríguez y
Godínez Cruz estableciendo que:
El artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos
humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado
Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes
fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a
los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido,
según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier
autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete
su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención (Caso
Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr.
164; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5,
párr. 173).
Conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que
viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda
circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución
de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante
un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo
(Ibid., párr. 169 y párr. 178, respectivamente).
Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los
derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder