20 militar por padecer, según el examen médico respectivo, de “trastorno mental paranoide de carácter permanente”. e. Finalmente, en la resolución de 26 de abril de 1990 del fuero disciplinario militar, se dio de baja definitiva del Ejército colombiano al mencionado Capitán Forero porque “no llevó a cabo su obligación de guarda, como garante de la vida e integridad personal de [dos] ciudadanos, conducta que conllevó el desaparecimiento de los aprehendidos a manos de los efectivos militares...”, sucedida un año antes, en región próxima a la cual ocurrió la de Isidro Caballero y María del Carmen Santana. f. Por otra parte, este Tribunal no considera que existan elementos suficientes para demostrar que Isidro Caballero y María del Carmen Santana hubieran sido objeto de torturas y malos tratos durante su detención, ya que este hecho se apoya sólo en los testimonios imprecisos en este aspecto de Elida González Vergel y de Gonzalo Arias Alturo, que no se confirman con las declaraciones de los restantes testigos. VII 54. Una vez establecido que la detención y desaparición de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana se realizaron por miembros del Ejército colombiano y por civiles que actuaban como militares, queda por determinar de acuerdo con las normas del derecho internacional, si el Gobierno es responsable de haber violado la Convención. 55. De conformidad con el artículo 1.1 de la Convención, los Estados partes están obligados a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 56. La Corte ha interpretado el citado artículo en los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz estableciendo que: El artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 164; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 173). Conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo (Ibid., párr. 169 y párr. 178, respectivamente). Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder

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