VOTO DISIDENTE DEL JUEZ NIETO NAVIA
Aunque no está probado que actuaran bajo órdenes oficiales o que se tratara de una
práctica del Ejército colombiano y, más bien, de los autos puede colegirse lo
contrario (aparentemente al secuestrar a sus víctimas estaban vestidos de
guerrilleros, aunque no se sepa bien qué diferencia existe entre un uniforme militar y
uno de guerrillero; y el Capitán Forero Quintero fue tratado durante varios meses en
un hospital militar por paranoia, derivada del trauma psicológico que le causó el
asesinato a manos de la guerrilla de varios miembros de su tropa que construían una
carretera) la Corte no ha tenido inconveniente en inferir que la muerte y
desaparición de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana pudo ocurrir a
manos de un grupo paramilitar en connivencia con un oficial y un suboficial del
Ejército. El suscrito juez entiende que esto, de acuerdo con las modernas tendencias
del derecho internacional, podría constituir un acto del Estado, del cual no exime la
circunstancia de que hubieran actuado por propia iniciativa.
El Juez penal que investigó a los implicados terminó absolviéndolos con base en las
pruebas, todas débiles y circunstanciales, que los acusaban, en sentencia que es
modelo de análisis y hace pensar que, quizá, si los hubiera condenado, habría
violado los derechos procesales y la presunción de inocencia contemplados en la ley
colombiana y en la Convención. La Corte no ha tenido elementos adicionales de
convicción a los que tuvo aquel Juez, excepto declaraciones de las mismas personas,
no siempre coincidentes con las que dieron inicialmente, y las de Gonzalo Arias
Alturo que tampoco coinciden entre sí.
Pero aquí, como lo ha dicho la Corte (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de
julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 134 y 135; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20
de enero de 1989. Serie C No. 5, párrs. 140 y 141) nos encontramos en un supuesto
de responsabilidad internacional del Estado por violación de la Convención y no en
un caso de responsabilidad penal. De manera que lo que corresponde analizar no es
si Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana fueron muertos en las
circunstancias que la Corte acepta como hipótesis de trabajo, lo que generaría una
responsabilidad penal a los implicados, sino si Colombia ha violado la Convención, es
decir, si se dan las condiciones para que el acto, que lesiona un derecho reconocido
en la Convención, pueda ser atribuido o imputado a ese Estado y comprometido,
entonces, su responsabilidad internacional (Ibid., párr. 160 y párr. 169,
respectivamente). La Corte cita en su párrafo 60 la Opinión Consultiva OC-14/94 que
plenamente confirma lo dicho aquí (Responsabilidad internacional por expedición y
aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana
sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 16 de diciembre de
1994. Serie A No. 14, párr. 56).
Dijo la Corte en oportunidad anterior que
[e]l artículo 1.1 [de la Convención] es fundamental para determinar si una
violación de los derechos Humanos reconocidos por la Convención puede ser
atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los
Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal
modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la
Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho
internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye
un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los