7
24.
El Presidente considera imprescindible que la Corte disponga de las
observaciones de los representantes respecto del cumplimiento de esta medida de
reparación a fin de que la Corte pueda determinar su cumplimiento.
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25.
En cuanto a la obligación de adecuar la legislación interna en materia de
reclutamiento de menores de 18 años en las fuerzas armadas del Paraguay, de
conformidad con los estándares internacionales en la materia (punto resolutivo
decimocuarto de la Sentencia), el Estado señaló que ha dado cumplimiento cabal a
este punto. En tal sentido, además de las medidas ya informadas6, el Estado agregó
que el 20 de mayo de 2008 se promulgó la Ley 3485, que modifica la Ley Nº 123/52
del CIMEFOR, disponiendo en su artículo 10 que “los cursos especiales de Instrucción
Militar y de Formación de Oficiales y Sub Oficiales de Reserva está dirigidos a
ciudadanos estudiantes que hayan cumplido los dieciocho años de edad”.
26.
Los representantes señalaron que “la información entregada por el Estado […]
da cuenta de un cumplimiento total de [esta] obligación”. La Comisión, por su parte,
valoró positivamente lo informado por el Estado, sin embargo, hizo hincapié en la
necesidad de verificar “la implementación efectiva de la legislación modificada en
materia de reclutamiento voluntario de menores de 18 años”, por lo que quedó a la
espera de información al respecto.
27.
El Presidente toma nota que las partes coinciden en cuanto al cumplimiento del
punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia, así como de las observaciones
realizadas por la Comisión. Por ende, este asunto será sometido al Tribunal a fin de
que en su oportunidad considere su cumplimiento.
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28.
Con relación a la obligación de pagar los intereses moratorios correspondientes
al monto de las indemnizaciones por daño material e inmaterial, así como al reintegro
de costas y gastos (puntos resolutivos decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo de
la Sentencia), el Estado sostuvo que, “en lo que respecta a los intereses, se halla en
trámite la consulta realizada por el Estado [al Tribunal]”, “consistente en ser
informado sobre el criterio a utilizar para [su] determinación”.
29.
Los representantes señalaron que “[l]o que resta pagar es el interés bancario
moratorio del Paraguay devengados entre la fecha en que debió pagarse el total de la
deuda y el día en que efectivamente ésta se canceló, más los intereses que continúan
corriendo respecto de los intereses moratorios pendientes”.
30.
La Comisión observó que “el Estado continúa haciendo referencia a la consulta
efectuada a la Corte sobre el cálculo de los respectivos montos, a pesar de que dicha
consulta ya fue absuelta por el Tribunal”, por tanto, quedó a la espera de que el
Estado realice las diligencias necesarias para proceder al pago respectivo.
31.
El Presidente advierte que mediante notas de la Secretaría de la Corte se dio
respuesta a la consulta remitida el 30 de diciembre de 2009 por el Estado de Paraguay
6
Cfr. Caso Vargas Areco, supra nota 5, Considerandos trigésimo tercero y trigésimo sexto.