8
(supra Visto 6)7. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario que la Corte cuente con
más información sobre el pago de los intereses moratorios pendientes.
*
*
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32.
Al supervisar el cumplimiento de la Sentencia, esta Presidencia considera que
requiere mayor información respecto de las acciones del Estado para dar cumplimiento
a los puntos resolutivos pendientes.
33.
En el presente caso es pertinente convocar a audiencia privada para que la
Corte reciba, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 69 de su Reglamento8,
información completa y actualizada sobre el cumplimiento de las medidas de
reparación ordenadas en la Sentencia y escuche las respectivas observaciones de la
Comisión Interamericana y de los representantes.
POR TANTO:
EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en ejercicio de las atribuciones de la Corte de supervisión de cumplimiento de sus
decisiones, y de conformidad con el artículo 33, 67, 68.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, los artículos 24.1, 25.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y los
artículos 4, 15.1, 31 y 69 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE:
1.
Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los
representantes de las víctimas y al Estado de Paraguay a una audiencia privada que se
celebrará en la sede de la Corte Interamericana el 2 de septiembre de 2010, entre las
15:00 y las 16:30 horas, en el marco del LXXXVIII Período Ordinario de Sesiones del
Tribunal, con el propósito de que ésta obtenga información del Estado sobre el
cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia de fondo,
reparaciones y costas dictada en el presente caso que se encuentran pendientes, y
escuche las respectivas observaciones de la Comisión Interamericana y de los
representantes de las víctimas.
2.
Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al
Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes de las víctimas.
7
Al respecto, se informó al Estado que “para la determinación de los intereses moratorios
correspondientes al pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial correspondería
considerar dos momentos: 1) aquél que comprende el tiempo transcurrido entre la fecha de vencimiento del
plazo para el cumplimiento de la obligación principal de pago y aquélla en la que se hace efectivo, y 2) el
tiempo comprendido entre la fecha de dicho pago y aquélla en la que se cancela la totalidad de los intereses
moratorios generados. […] Respecto al primer momento, corresponde pagar la suma de las indemnizaciones
más los intereses moratorios por el no pago oportuno. Respecto al segundo momento, corresponde cancelar
la diferencia que exista entre el pago efectivo y la deuda efectiva (capital más intereses por los tres meses
de retraso en el pago), diferencia sobre la cual se siguen aplicando intereses moratorios hasta el día del
pago total de lo adeudado”.
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Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al
28 de noviembre de 2009.