18 80. La Corte pasa ahora a analizar los hechos del presente caso a la luz de lo indicado en el párrafo previo. i) intencionalidad 81. Las pruebas que constan en el expediente acreditan que los actos cometidos fueron deliberadamente infligidos en contra de la víctima y no producto de una conducta imprudente, accidente o caso fortuito. ii) finalidad 82. El señor Bueno Alves denunció en su declaración ante el juez que investigaba los actos de maltrato (supra párr. 71) que éstos tuvieron como propósito que confesara en contra de quien era su abogado, el señor Carlos Alberto Baltasar Pérez Galindo. En vista de ello y teniendo en cuenta la aceptación del Estado, la Corte considera que los maltratos tuvieron como finalidad específica forzar la confesión del señor Bueno Alves. iii) sufrimiento 83. Finalmente, al apreciar la severidad del sufrimiento padecido, la Corte debe tomar en cuenta las circunstancias específicas de cada caso, teniendo en cuenta factores endógenos y exógenos. Los primeros se refieren a las características del trato, tales como la duración, el método utilizado o el modo en que fueron infligidos los padecimientos, así como los efectos físicos y mentales que éstos tienden a causar. Los segundos remiten a las condiciones de la persona que padece dichos sufrimientos, entre ellos la edad, el sexo, el estado de salud, así como toda otra circunstancia personal46. contra la Tortura se incluyen métodos para anular la voluntad de la víctima con el objeto de obtener ciertos fines, como información de una persona, o intimidación o castigo, lo que puede ser perpetrado mediante violencia física, o a través de actos que produzcan en la víctima un sufrimiento psíquico o moral agudo. [… A]lgunos actos de agresión infligidos a una persona pueden calificarse como torturas psíquicas, particularmente los actos que han sido preparados y realizados deliberadamente contra la víctima para suprimir su resistencia psíquica y forzarla a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas o para someterla a modalidades de castigos adicionales a la privación de la libertad en sí misma” (Cfr. Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párrs. 91 y 93). En el caso Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú la Corte señaló que “entre los elementos de la noción de tortura […] se encuentra el infligir a una persona sufrimientos físicos o mentales con cualquier fin”, y citó como ejemplo de esto que, “[e]n general, en las situaciones de violaciones masivas a los derechos humanos, el uso sistemático de tortura tiene como fin el intimidar a la poblaci��n”. (Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 44, párr. 116). Posteriormente, en el caso Tibi vs. Ecuador la Corte afirmó que los “actos de violencia perpetrados de manera intencional por agentes del Estado contra el señor Daniel Tibi produjeron a éste grave sufrimiento físico y mental. La ejecución reiterada de estos actos violentos tenía como fin disminuir sus capacidades físicas y mentales y anular su personalidad para que se declarara culpable de un delito. En el caso sub judice se ha demostrado, además, que la presunta víctima recibió amenazas y sufrió hostigamientos durante el período de su detención, que le produjeron pánico y temor por su vida. Todo ello constituye una forma de tortura, en los términos del artículo 5.2 de la Convención Americana” (Cfr. Caso Tibi, supra nota 43, párr. 149). En el caso Caesar vs. Trinidad y Tobago la Corte realizó un análisis objetivo de la pena corporal de flagelación y declaró que ésta constituye una “forma de tortura” y una violación per se del derecho a la integridad personal, así como una “institucionalización de la violencia”. Al igual que en los casos mencionados anteriormente, el Tribunal tomó en cuenta la intencionalidad, la severidad del sufrimiento y la finalidad del trato, antes de calificarlo como tortura (Cfr. Caso Caesar. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párrs. 72 y 73.). 46 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 44, .párr. 74, y Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 57.

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