2 denuncia número 11.425, remitida a la Secretaría de la Comisión el 24 de agosto de 1994 por el señor Juan Francisco Bueno Alves. El 21 de septiembre de 1999 la Comisión aprobó el Informe de admisibilidad No. 101/99 y posteriormente, el 7 de marzo de 2005, aprobó el Informe de fondo No. 26/05 (en adelante “el Informe No. 26/05”) en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contiene determinadas recomendaciones para el Estado. La Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte2, dado que el Estado, aún cuando había aceptado las conclusiones del Informe No. 26/05, “no [dio] cumplimiento a las recomendaciones formuladas”. 2. La Comisión relató en su demanda que a principios de 1988 el señor Bueno Alves, uruguayo residente en Argentina, de 43 años de edad y artesano marmolero de profesión, inició una transacción de compraventa inmobiliaria con la señora Norma Lage, operación que finalmente se frustró. A raíz de ello, en febrero de 1988 el señor Bueno Alves denunció a la señora Lage por estafa y amenazas por el mencionado intento de transacción, lo que dio inicio a la causa No. 24.519. A su vez, el 10 de marzo de 1988, la señora Norma Lage denunció por estafa y extorsión al señor Bueno Alves y a otros, con base en la misma transacción, con lo cual se abrió el proceso penal No. 25.314. Posteriormente, la causa No. 25.314 fue acumulada a la causa No. 24.5193. 3. El 20 de marzo de 1988 las partes acordaron rescindir la transacción. Sin embargo, el 5 de abril de 1988, cuando se estaba llevando a cabo una reunión con tal fin, el señor Bueno Alves y su abogado, el señor Carlos Alberto Pérez Galindo, fueron detenidos y la oficina profesional de éste fue allanada. Todas estas acciones fueron realizadas por funcionarios de la División de Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal de Argentina, bajo mandato del juzgado a cargo del proceso penal No. 24.519. 4. Según la Comisión, el señor Bueno Alves fue objeto de torturas consistentes en, inter alia, golpes con la mano ahuecada en los oídos, mientras se encontraba en sede policial la madrugada del 6 de abril de 1988, a fin de que declarase contra sí mismo y su abogado, lo cual fue puesto en conocimiento del juez de la causa. A consecuencia de estos golpes el señor Bueno Alves supuestamente sufrió un debilitamiento en la capacidad auditiva del oído derecho y en el sentido del equilibrio. 5. La Comisión sostuvo que, con base en la denuncia de torturas realizada el 8 de abril de 1988, se inició el procedimiento judicial No. 24.079, que culminó sin que se hubiese identificado y sancionado a los responsables de las torturas. La Comisión alegó denegación de justicia en cuanto a la protección y a las garantías judiciales requeridas para la investigación y sanción de responsables. 6. La Comisión requirió a la Corte que declarara que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 8 (derecho a las garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos) de la misma, en perjuicio del señor Bueno Alves. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado determinadas medidas de reparación a favor de la presunta víctima y sus familiares. 2 La Comisión designó como delegados a los señores Florentín Meléndez, Comisionado, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a la abogada Elizabeth Abi-Mershed y Víctor H. Madrigal Borloz. Posteriormente, la Comisión agregó como asesores legales a los abogados Lilly Ching y Juan Pablo Albán. 3 Cfr. auto de 25 de abril de 1988 emitido por el Juez Héctor Grieben (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 4086).

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