20 88. Respecto de la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana, la Corte ha señalado que ésta implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes52. La obligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, de acuerdo con los cuales el Estado se encuentra obligado a “tomar[…] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar […] otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de esta Convención, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. 89. En igual sentido, el Tribunal ha señalado anteriormente que: a la luz de la obligación general de garantizar a toda persona bajo su jurisdicción los derechos humanos consagrados en la Convención, establecida en el artículo 1.1 de la misma, en conjunto con el derecho a la integridad personal conforme al artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de dicho tratado, existe la obligación estatal de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura53. 90. En definitiva, el deber de investigar constituye una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole. Como ya ha señalado este Tribunal, en caso de vulneración grave a derechos fundamentales la necesidad imperiosa de prevenir la repetición de tales hechos depende, en buena medida, de que se evite su impunidad y se satisfaga las expectativas de las víctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido. La obligación de investigar constituye un medio para alcanzar esos fines, y su incumplimiento acarrea la responsabilidad internacional del Estado54. 91. En el siguiente capítulo de esta Sentencia la Corte analizará en detalle los procedimientos iniciados para investigar la tortura sufrida por el señor Bueno Alves, pero considera oportuno examinar desde ahora los efectos que la falta de respuesta judicial han tenido para la integridad personal del señor Bueno Alves. 92. En efecto, la Comisión alegó que el daño psicológico causado por las torturas se ha visto exacerbado por el rechazo de sus reclamos ante el poder judicial. El señor Bueno Alves intentó con todos los medios a su alcance superar la impunidad reinante en este caso, y solamente recibió denegación consistente por parte de las autoridades judiciales. El sufrimiento y la angustia se originan en las torturas y se agravan debido a la impunidad persistente. 52 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 14, párr. 344; Caso Vargas Areco, supra nota 14, párr. 78 y Caso Ximenes Lopes, supra nota 16, párr. 147. 53 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 14, párr. 345; Caso Vargas Areco, supra nota 14, párr. 79, y Caso Gutiérrez Soler. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 54. 54 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 14, párr. 347; Caso Vargas Areco, supra nota 14, párr. 81; Caso Goiburu y otros, supra nota 15, párr. 164 y 165, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 137, 139 y 141.

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