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traumatismo, debido a la falta de equilibrio, debería tener una incapacidad temporal”. Dicha
falta de equilibrio se corrigió. Estimaron que la pérdida auditiva es permanente. Los peritos
concluyeron que “[l]a posibilidad de haber continuado trabajando en su profesión u oficio
luego de los hechos denunciados no fue ni es posible imputarlo a causas físicas […]. Desde
el punto de vista físico no surgen elementos de juicio que hagan suponer una incapacidad
para realizar otro tipo de actividades laborales”.
155.
Por otro lado, los peritos psiquiatras indicaron que el señor Bueno Alves
presenta un trastorno delirante del tipo mixto persecutorio y de grandiosidad. Un trastorno depresivo
mayor, recidivante, en remisión parcial, y un trastorno adaptativo con alteración mixta de las
emociones y el comportamiento. Lo descripto se ha instalado sobre un trastorno de personalidad
previo[. D]e acuerdo a su relato biográfico el citado trastorno de la personalidad se puso de
manifiesto en la adolescencia. En cambio, el cuadro clínico detectado en el examen actual […]
reconoce una relación de causalidad directa con los hechos denunciados y perdura hasta la
actualidad. […] Los daños sufridos generaron un impacto psicológico que impidió e impide al señor
Bueno Alves desarrollar sus actividades cotidianas. Respecto al grado y porcentaje de impedimento y
tomando en cuenta la actividad global para el trabajo y específica para su profesión se considera una
87
pérdida del 65% para el primero y del 100% para el segundo .
156. De lo anterior, la Corte concluye que el señor Bueno Alves tuvo una incapacidad
laboral de orden físico durante los primeros meses siguientes a la tortura. Posteriormente,
aun cuando la víctima presentaba una lesión permanente en sus oídos, sobretodo el
derecho, no estaba impedida físicamente para continuar el ejercicio de su profesión o
dedicarse a otro oficio. No obstante, tiene una incapacidad total (100%) de carácter
psíquico para dedicarse a su profesión, y una incapacidad parcial (65%) para dedicarse a
otro oficio. En otras palabras, como consecuencia de los hechos de este caso el señor Bueno
Alves no pudo, no puede y no podrá continuar con su profesión de artesano marmolero, y
sólo está en condiciones de dedicarse, de manera muy limitada, a otro oficio.
157. En concepto de la Corte el Estado debe considerar a la víctima, por regla general, en
la condición en la que se encontraba antes de los hechos lesivos. Si una acción estatal
agrava una condición preexistente, o incluso causa la muerte de la víctima, el Estado es
responsable por todas esas consecuencias, pues las mismas no se hubieran producido de no
haber mediado la acción estatal.
158. En este caso, si bien es cierto que el señor Bueno Alves tenía problemas previos de
personalidad, los mismos no le impedían ejercer su profesión y “operaba de manera
compensada”. Incluso, como se indicó en los párrafos anteriores, era un artesano con
prestigio. Es a raíz de los hechos de tortura, agravados posteriormente por la denegación de
justicia, que la víctima sufrió un “quiebre[,] descompensando aquella lábil estructura de
personalidad[ y] generando sobre la estructura de base un nuevo cuadro psiquiátrico”.
159. Por lo anterior, la Corte considerará al Estado como responsable de la incapacidad
laboral del señor Bueno Alves.
iii)
mitigación del daño
160. El Estado presentó dos argumentos referentes a acciones que la víctima pudo
realizar para aminorar los daños que padeció. El primer argumento advierte que la víctima
“tenía a su disposición mecanismos internos tendientes a mitigar los sufrimientos padecidos
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Cfr. informe pericial (affidávit) de los doctores Ravioli, Taragano, Nievas y Schlenker expediente de fondo,
Tomo III, folios 1062 y 1063).
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