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cálculo no tiene relación directa con las costos que representará para el señor Bueno Alves
continuar con su atención y tratamientos especializados. La base para llegar a un monto
aproximado de gastos futuros deben ser los gastos pasados y actuales, así como las
características propias de las lesiones y padecimientos. Como fuera señalado en el párrafo
185, esta Corte no tiene elementos suficientes que demuestren los gastos ya efectuados por
el señor Bueno Alves, así que no está en condiciones de hacer un cálculo preciso de gastos
futuros.
190. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte fija en equidad la suma de US$ 45.000,00
(cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), que el Estado deberá
entregar al señor Bueno Alves, por concepto de gastos futuros de tratamiento y atención
médica y psicológica.
e)
gastos de defensa y de traslado
191. La representante consideró que el Estado debe pagar US$ 4’625.925,60 (cuatro
millones seiscientos veinticinco mil novecientos veinticinco con 60/100 dólares de los
Estados Unidos de América) por las “numerosas […] tramitaciones [j]udiciales como
[m]inisteriales que debieron [realizarse] como consecuencia del armado de un proceso, por
la comisión de falsos e inexistentes delitos imputados a la [v]íctima, lo que ha conllevado el
pago de importantes sumas de dinero en concepto de honorarios a los abogados por su
representación y asesoramiento, amén de los gastos conexos de la tramitación de los
procesos”. De igual forma, señaló que el señor Bueno Alves ha sido “gravado por embargos,
provenientes de recursos iniciados por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ello
en razón de no poder afrontar los gastos en concepto de depósito necesarios”. Finalmente,
indicó que el presente procedimiento ante la Comisión y esta Corte le ha originado gastos.
192.
El Estado cuestionó totalmente esta pretensión de la representante.
193. Esta Corte ha considerado en algunos casos93 que es procedente otorgar una
indemnización por los gastos en los que las víctimas o sus familiares han incurrido como
consecuencia de las violaciones declaradas, siempre que tales gastos tengan un nexo causal
directo con los hechos violatorios y no se trate de erogaciones realizadas por motivo del
acceso a la justicia, ya que estas últimas se consideran como “reintegro de costas y gastos”
y no como “indemnizaciones”.
194. En el presente caso, la Corte considera que todos los gastos alegados por la
representante constituirían erogaciones realizadas con motivo del acceso a la justicia, por lo
que procede a analizarlos en el apartado D) de esta Sentencia y no en el presente, relativo
a indemnizaciones por daños materiales. El Tribunal advierte que la representante solicitó
una suma superior a los cuatro millones de dólares estadounidenses por “gastos de defensa
y de traslado” y una suma idéntica por “costas y gastos” (infra párr. 217). En tal medida,
tiene razón el Estado cuando señala que se “ha duplicado el gasto por un mismo concepto”,
siendo improcedente que la Corte analice por separado diversas alegaciones sobre un
mismo asunto.
*
93
*
*
Cfr. Caso del Penal Castro Castro, supra nota 14, párr. 427; Caso Comunidad indígena Yakye Axa, supra
nota 43, párr. 194, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120,
párr. 152.
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