16
44.
Pero de esto casi nunca se habla. La verdad es que crímenes han sido cometidos,
mediante tales estructuras de represión, no solamente en nombre del Estado, pero por el
Estado mismo, a través de sus propios agentes, o de terceros por estos últimos apoyados (la
"tercerización" de la crueldad). Y lo ha hecho en ciertas ocasiones con la tolerancia o la
aquiescencia del cuerpo social. En definitiva, al contrario de lo que se ha pensado a lo largo de
los últimos siglos, the king can - indeed - do wrong, and societas delinquere potest.
VI.
El Derecho de Acceso a la Justicia Lato Sensu en la Indisociabilidad
entre los Artículos 25 y 8 de la Convención Americana.
45.
Otra de las cuestiones centrales examinadas por la Corte en la presente Sentencia
sobre la Masacre de Ituango es la del acceso a la justicia lato sensu, consustanciado en la
indisociabilidad - que hace años sostengo en el seno de esta Corte - entre los artículos 25 y 8
de la Convención Americana. Al respecto, en mi reciente y extenso Voto Razonado en el caso
de la Masacre de Pueblo Bello versus Colombia (Sentencia del 31.01.2006), abordé, en
secuencia lógica, el amplio alcance del deber general de garantía (artículo 1(1) de la
Convención Americana) y las obligaciones erga omnes de protección (párrs. 2-13), la génesis,
ontología y hermenéutica de los artículos 25 y 8 de la Convención Americana (párrs. 14-21),
la irrelevancia de la alegación de dificultades de derecho interno (párrs. 22-23), el derecho a
un recurso efectivo en la construcción jurisprudencial de la Corte Interamericana (párrs. 2427); en seguida, examiné la indisociabilidad entre el acceso a la justicia (derecho a un recurso
efectivo) y las garantías del debido proceso legal (artículos 25 y 8 de la Convención
Americana) (párrs. 28-34), e concluí que dicha indisociabilidad, plasmada en la jurisprudence
constante de la Corte hasta la fecha (párrs. 35-43), constituye "un patrimonio jurídico del
sistema interamericano de protección y de los pueblos de nuestra región", por lo que "me
opongo firmemente a cualquier intento de desconstruirlo" (párr. 33).
46.
En el mismo Voto Razonado en el caso de la Masacre de Pueblo Bello, sostuve que la
referida indisociabilidad entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana como un
"avance jurisprudencial intangible" (párrs. 44-52) 61. En seguida, abordé el derecho de acceso
a la justicia lato sensu, observando que
"En los Informes que presenté, como entonces Presidente de la Corte
Interamericana, a los órganos competentes de la Organización de los Estados
Americanos (OEA), e.g., los días 19.04.2002 y 16.10.2002, sostuve mi entendimiento en
el sentido del amplio alcance del derecho de acceso a la justicia a nivel internacional, del
derecho de acceso a la justicia lato sensu 62. Tal derecho no se reduce al acceso formal,
stricto sensu, a la instancia judicial (tanto interna como internacional), sino comprende,
además, el derecho a la prestación jurisdiccional, y encuéntrase subyacente a
61
.
En el mismo Voto Razonado, también me referí a la superación de las vicisitudes en cuanto al
derecho a un recurso efectivo en la construcción jurisprudencial de la Corte Europea de Derechos
Humanos (párrs. 53-59).
62
.
Cf. también A.A. Cançado Trindade, "El Derecho de Acceso a la Justicia Internacional y las
Condiciones para Su Realización en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos",
37 Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (2003) pp. 53-83; A.A. Cançado Trindade,
"Hacia la Consolidación de la Capacidad Jurídica Internacional de los Peticionarios en el Sistema
Interamericano de Protección de los Derechos Humanos", 37 Revista del Instituto Interamericano de
Derechos Humanos (2003) pp. 13-52.