evaluación, las presuntas víctimas fueron cesadas de sus cargos por medio de la resolución
1303-B-92-CACL. Destacaron que a pesar de haber sido publicada el 31 de diciembre de 1992,
la aludida resolución fue aplicada con efectos retroactivos al 6 de noviembre de 1992, fecha en
la cual la autoridad que la emitió, señor Carlos Novoa Tello, no se encontraba investido en el
cargo de presidente de la Comisión Administradora.
14. En las peticiones se afirma que la reprobación en un proceso de evaluación no constituye
una de las causales para el cese de empleados públicos establecidas en el Decreto Legislativo
Nº 276, conocido como Ley de Bases de la Carrera Administrativa. Agregaron que las
presuntas víctimas gozaban del derecho a la estabilidad laboral previsto en el artículo 48 de la
Carta Política de 1979, y que la única causal para su cese sería una falta grave establecida en
procedimiento disciplinario, y no así un “proceso de racionalización de personal”.
15. Se alega que las presuntas víctimas interpusieron recursos administrativos con el propósito
de impugnar la resolución 1303-B-92-CACL, pero que ni la Comisión Administradora, ni el
Congreso Constituyente Democrático, instalado el 30 de diciembre de 1992, se pronunciaron
sobre tales recursos. Se aduce que las presuntas víctimas formularon acciones de amparo,
descritas abajo, las cuales fueron declaradas improcedentes por la Corte Suprema de Justicia y
por el Tribunal Constitucional. Los peticionarios destacaron que al momento de dictar sus
sentencias, dichas cortes superiores se encontraban conformadas por magistrados afines al
gobierno de turno. Al respecto, adjuntaron recortes de prensa en los que se relatan condenas
penales y sanciones administrativas contra ex magistrados de la Corte Suprema de Justicia y
Tribunal Constitucional por presuntos sobornos y colusión con el entonces asesor presidencial
Vladimiro Montesinos. Los peticionarios sostuvieron que dichos tribunales carecían de
independencia y que sus miembros actuaban con parcialidad, sobre todo en asuntos sensibles
a las políticas e intereses del gobierno de Alberto Fujimori.
16. En las peticiones se alega la adopción de un Programa Extraordinario de Acceso a
Beneficios a través de la Ley 27803 no subsana de forma integral los daños materiales y
morales derivados del cese de las presuntas víctimas. Por otro lado, se indica que la inclusión a
dicho programa está condicionada al desistimiento de cualquier tipo de demanda judicial
contra el Estado peruano, tanto en sede doméstica como supranacional 9.
2.
Alegatos específicos
José Castro Ballena, Luz Angélica Soria Cañas, Dusnara Amelia Campos Ramírez y María Gracia
Barriga Oré (P 157-99)
17. El peticionario afirmó que el 2 de julio de 1993 las presuntas víctimas interpusieron de
forma conjunta una acción de amparo solicitando la nulidad de la resolución 1303-B-92-CACL.
Indicó que esa acción fue declarada fundada por el 23º Juzgado Civil de Lima y por la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resoluciones de 30 de septiembre
de 1993 y 30 de noviembre de 1994, respectivamente.
18. Alegó que contra la decisión de segunda instancia, el Procurador Público del Poder
Legislativo interpuso recurso de nulidad ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia, la cual consideró que el demandado, Coronel en reserva Carlos
Novoa Tello, no había sido debidamente notificado de la acción de amparo por parte del 23º
Juzgado Civil de Lima. Indicó que luego de la devolución de la causa al referido juzgado para
que subsanara el error de notificación, la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia el 5 de
agosto de 1997, declarando la improcedencia de la acción de amparo. Señaló que el 25 de
septiembre de 1998 el Tribunal Constitucional ratificó la decisión de la Corte Suprema de
Justicia y que el 22 de enero de 1999 se publicó la sentencia de última instancia en el Diario
Oficial El Peruano. De acuerdo con el peticionario, la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal
Constitucional fundamentaron sus decisiones en que el presidente de la Comisión
Administradora, señor Carlos Novoa Tello, se limitó a dar cumplimiento a los Decretos Leyes
9 La cuarta disposición complementaria de la Ley 27803 establece lo siguiente:
Se encuentran comprendidos en la presente ley los ceses irregulares de aquellos ex trabajadores que tuvieran
procesos judiciales en trámite, siempre que se desistan de la pretensión ante el Órgano Jurisdiccional.
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