26. El Estado efectuó una narración similar a la de los peticionarios respecto de las actuaciones
judiciales en torno a las acciones de amparo incoadas por las presuntas víctimas. Por último,
alegó que los hechos narrados en las peticiones no tienden a caracterizar la violación a
derechos protegidos en la Convención Americana y requirió que la CIDH las declare
inadmisibles en virtud del artículo 47.b) del referido instrumento.
2.
Alegatos específicos
José Castro Ballena, Luz Angélica Soria Cañas, Dusnara Amelia Campos Ramírez y María Gracia
Barriga Oré (P 157-99)
27. Afirmó que José Castro Ballena fue contratado en el despacho de la Congresista Luz Doris
Sánchez Pinedo de agosto de 2000 a julio de 2001, y entre marzo y abril de 2002, por un total
de doce meses, en calidad de personal de confianza de la aludida congresista. Con relación a
María Gracia Barriga Oré, indicó que se encuentra laborando como funcionaria permanente del
Congreso de la República desde agosto de 1995.
28. El Estado indicó que Luz Angélica Soria Cañas y Dusnara Amelia Campos Ramírez han sido
incluidas en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, y que ambas
optaron por el beneficio de compensación económica. El Estado adjuntó la copia de recibos del
pago de tales compensaciones emitidos por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,
en el cual obra la firma de las referidas presuntas víctimas. Sostuvo que no subsisten los
motivos que dieron lugar a la interposición del reclamo por parte de las cuatro presuntas
víctimas, y solicitó que la CIDH declare el archivo de la denuncia a la luz del artículo 48.1.b) de
la Convención.
Carlos Alberto Canales Huapaya (P 12.214)
29. En sus comunicaciones iniciales el Estado alegó que ante la ausencia de aclaración por
parte de la CIDH sobre la fecha en que el peticionario interpuso su denuncia, debería
considerarse como tal la fecha de su remisión por parte de esta instancia internacional, es
decir, el 4 de octubre de 1999. En este sentido, manifestó que la petición incurre en la causal
de inadmisibilidad prevista en el artículo 46.1.b) de la Convención, por cuanto la decisión de
última instancia del Tribunal Constitucional fue notificada el 26 de marzo de 1999 al señor
Canales Huapaya, quien, según el Estado, debió interponer su denuncia ante la CIDH hasta el
26 de septiembre del mismo año.
30. En comunicaciones posteriores el Estado alegó que la presunta víctima pudo plantear sus
pretensiones ante diferentes instancias judiciales, todas ellas competentes, independientes,
imparciales y respetuosas de las garantías de un debido proceso. Destacó que al decidir en
última instancia la acción de amparo interpuesta por el señor Canales Huapaya, el Tribunal
Constitucional consideró que no era posible reponerle en su cargo en el Senado de la
República, toda vez que dicha casa legislativa dejó de existir con la sanción de la Constitución
Política de 1993. Adujo que no puede intentarse por la vía de amparo reponer situaciones que
por su naturaleza han devenido en irreparables.
31. El Estado manifestó que la acción contencioso-administrativa, y no la acción de amparo,
era la vía idónea para impugnar la validez de la resolución 1303-B-92-CACL dictada por la
Comisión Administradora. Al respecto, describió el caso de dos ex funcionarios del Congreso de
la República cesados a finales de 1992, quienes habrían interpuesto acciones contenciosoadministrativas y obtenido resoluciones judiciales favorables.
IV. ANÁLISIS DE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione
temporis y ratione loci
32. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana
para presentar peticiones ante la Comisión. Las peticiones señalan como presuntas víctimas a
personas naturales, respecto a quienes el Estado peruano se comprometió a respetar y
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