garantizar los derechos consagrados en la Convención. Por su parte, Perú ratificó la
Convención Americana el 28 de julio de 1978. En consecuencia, la Comisión tiene competencia
ratione personae para examinar los reclamos.
33. La Comisión tiene competencia ratione materiae y ratione loci, por cuanto en las peticiones
se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido
lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado.
34. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione temporis pues la obligación de respetar
y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya se encontraba en vigor
para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en las peticiones.
35. Con relación a las alegaciones del peticionario Carlos Alberto Canales Huapaya (P 12.214),
en torno a presuntas vulneraciones a los artículos II y XIV de la Declaración Americana, la
Comisión observa que los derechos que el Estado peruano se comprometió a respetar como
parte de la Carta de la OEA, se encuentran estipulados en el aludido instrumento, el cual es
fuente de obligaciones internacionales 10. Sin embargo, a partir del momento en el que Perú
ratificó la Convención Americana, dicho instrumento se convirtió en su principal fuente de
obligaciones en el marco del sistema interamericano de promoción y defensa de derechos
humanos 11. En ese sentido, y teniendo en cuenta que en la Convención Americana se
encuentran consagrados los derechos alegados por el señor Carlos Alberto Canales Huapaya, el
análisis que se hará en la sección de caracterización se basará en dicho instrumento 12.
B.
Agotamiento de los recursos internos
36. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una
denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la
Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a
los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como
objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un
derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea
conocida por una instancia internacional.
37. En las peticiones consideradas en el presente informe se alega que las presuntas víctimas
interpusieron acciones de amparo con el propósito de impugnar el cese en sus cargos, obtener
su reincorporación y el pago de los sueldos y beneficios dejados de percibir. Con relación a la
petición 157-99 el Estado peruano no interpuso la excepción de falta de agotamiento de los
recursos internos, por lo cual desistió tácitamente de dicha defensa 13. La información
disponible indica que el 25 de septiembre de 1998 el Tribunal Constitucional declaró infundada
la acción de amparo formulada por las presuntas víctimas en la referida petición, dando por
concluido el proceso judicial.
38. En cuanto a la petición 12.214, en sus comunicaciones iniciales el Estado alegó que fue
presentada fuera del plazo establecido en el artículo 46.1.b) de la Convención. En escritos
posteriores, afirmó que la presunta víctima no agotó la vía judicial idónea prevista en la
legislación interna, la cual sostuvo ser la acción contencioso-administrativa. En el caso
Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos señaló que la intervención en los órganos de la
Administración de Justicia por parte del Poder Ejecutivo, así como las restricciones normativas
a la impugnación del resultado del proceso de evaluación del personal del Congreso de la
República resultaron en un ambiente de incerteza para los ex trabajadores de dicha entidad
estatal “acerca de la vía a la que debían o podían acudir para reclamar los derechos que se
10 Corte I.D.H., Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del
Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de
1989. Serie A No. 10, párrs. 43 a 46.
11 Idem. párr. 46.
12 CIDH, Informe Nº 38/09, Caso 12.670, Perú, Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de
Seguridad Social y otras, 27 de marzo de 2009, párr. 68.
13 CIDH, Informe No. 62/10, Petición 142-03, Jorge Sedano Faclón y otros (Perú), 24 de marzo de 2010, párr. 31; e
Informe No. 10/09, Petición 4071-02, Mercedes Eladia Farelo (Argentina), 13 de marzo de 2009. párrs. 36 y 37.
7