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18.
La Comisión reiteró al Gobierno, el 1º de junio de 1983, la solicitud de información con la
advertencia de que si no fuere suministrada, aplicaría la presunción del artículo 42 (antiguo 39)
del Reglamento y daría por verdaderos los hechos denunciados en este caso.
19.
En respuesta a esta última comunicación, el Gobierno, por nota de 19 de julio de 1983,
señaló "que las autoridades nacionales competentes realizan las investigaciones del caso, por lo
que tan pronto se obtengan datos concretos y objetivos, los trasladaremos a (la Comisión)".
20.
La Comisión, en su 61º Período de Sesiones, aprobó la resolución 32/83 de 4 de octubre de
1983, cuya parte dispositiva reza lo siguiente:
1.
Por aplicación del Artículo 39 del Reglamento presumir verdaderos los hechos
denunciados en la comunicación de 9 de octubre de 1982 relativa a la detención y
posible desaparición de Saúl Godínez Cruz, en la República de Honduras.
2.
Observar al Gobierno de Honduras que tales hechos constituyen gravísimas
violaciones al derecho a la vida (Artículo 4) y al derecho a la libertad personal
(Artículo 7) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3.
Recomendar al Gobierno de Honduras: a) que disponga una investigación
completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados; b) que
de acuerdo con las leyes de Honduras sancione a los responsables de dichos hechos;
y c) que informe a la Comisión dentro de un plazo máximo de 60 días en especial
sobre las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones consignadas
en la presente Resolución.
4.
Si transcurrido el plazo fijado en el numeral 3 de esta Resolución el Gobierno
de Honduras no presentare observaciones, la Comisión incluirá esta Resolución en su
Informe Anual a la Asamblea General de conformidad con el Artículo 59 inciso g) del
Reglamento de la Comisión.
21.
El 1º de diciembre de 1983 el Gobierno solicitó la reconsideración de la resolución 32/83,
argumentando que una solicitud de exhibición personal de 17 de agosto de 1982, a favor del
señor Saúl Godínez Gómez, había sido denegada por no haberse formalizado oportunamente y
que un nuevo recurso de 4 de julio de 1983 que incluía, entre otros, a Saúl Godínez Cruz, estaba
pendiente de resolución en la fecha en la que el Gobierno pedía tal reconsideración. En ese
mismo documento trasmitió información, proveniente de las autoridades de seguridad, sobre la
imposibilidad de determinar el paradero del señor Saúl Godínez Cruz. Señaló, además, que el
Sargento de Policía Félix Pedro García Rodríguez, de Monjarás de Choluteca, había comunicado
que el Profesor Godínez se encontraba en Cuba, de donde se trasladaría a Nicaragua para retornar
luego a Honduras.
22.
El denunciante, en comunicación del 15 de febrero de 1984, al referirse a las observaciones
formuladas por el Gobierno, aceptó que el recurso de hábeas corpus interpuesto el 17 de agosto
de 1982 no fue formalizado "por cuanto se negó al prisionero con el supuesto nombre de Saúl
Godínez Gómez, sin que el juez ejecutor preparara (sic) en tal argucia". Remitió, igualmente, un
testimonio escrito de una persona que afirmó haber visto el 27 de julio de 1983 a Saúl Godínez
Cruz, junto con otros detenidos, en poder de las autoridades hondureñas en la Penitenciaría
Central de Tegucigalpa.
23.
Mediante nota de 29 de mayo de 1984, la Comisión comunicó al Gobierno que había
acordado "reconsiderar la resolución 32/83, continuando con el estudio del caso". Además, pidió
al Gobierno información sobre el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna y otros
hechos que estimó necesarios, solicitud que reiteró el 29 de enero de 1985.