5 24. El 1º de marzo de 1985 el Gobierno solicitó que se pospusiera la consideración por la Comisión de este caso, en vista de que se había establecido una "Comisión Investigadora" sobre la materia. La Comisión acordó concederle un plazo de treinta días con el fin de recibir la información solicitada. 25. Según expresa la Comisión en su escrito de fecha 20 de marzo de 1987, el 17 de octubre de 1985 el Gobierno le transmitió el texto del informe preliminar emitido por la "Comisión Investigadora". 26. El 7 de abril de 1986, el Gobierno informó a la Comisión que "no obstante los esfuerzos realizados por la Comisión Investigadora. . . no han podido obtenerse nuevos elementos de juicio". Señaló asimismo que "(l)a información obtenida y tenida a la vista no aporta pruebas contundentes para pronunciarse con certeza absoluta sobre estas supuestas desapariciones", y que se encontraba "(e)n la imposibilidad de identificar a los presuntos responsables". 27. Con base en esos antecedentes, la Comisión durante su 67º Período de Sesiones, abril de 1986, aprobó su resolución 24/86 por la cual ratificó la resolución 32/83 y decidió someter el presente caso a la consideración de la Corte. III 28. El Gobierno, en su escrito de 31 de octubre de 1986, considera que: El Gobierno de Honduras ha expresado en este documento sus observaciones y objeciones respecto a las normas procedimentales que fueron quebrantadas con anterioridad a la solicitud de introducción del caso No. 8097 ante esa Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos. El tono incriminatorio de la Resolución, la mención incorrecta de ciertos extremos, el cuestionamiento del sistema jurídico del país, la falta de una adecuada e imparcial evaluación de pruebas y la evidente desestimación que la Comisión hizo del contexto centroamericano y de la época de transición democrática que vivía dicho momento el Estado de Honduras, son elementos que esa Honorable Corte no podrá dejar desapercibidos. La Resolución No. 24/86 deja entrever que la Comisión utilizó en su metodología elementos distorsionantes de la verdad. La Comisión llegó a conclusiones y a juicios negativos verdaderamente serios, sin ningún fundamento real. . . 29. La Comisión, en su escrito del 20 de marzo de 1987, concluye: 1. Que Saúl Godínez Cruz fue detenido el 22 de julio de 1982 en Choluteca, Honduras por funcionarios o agentes del Gobierno de ese país y que, desde esa fecha, se encuentra desaparecido, lo cual constituye una gravísima violación al derecho a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal que reconocen los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Honduras es parte. 2. Que las objeciones sustantivas o de orden procesal presentadas por el Gobierno de Honduras en su Memoria carecen de fundamento jurídico a la luz de lo dispuesto en los pertinentes artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o de las normas consagradas por el derecho internacional general, y

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