6
3.
Que, habiendo Honduras reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión reitera su petición para que
esa Ilustre Corte, en aplicación del artículo 63, numeral 1, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos decida que en el presente caso hubo
violación de los derechos a la vida (artículo 4), a la integridad personal (artículo
5) y a la libertad personal (artículo 7) consagrados en la mencionada Convención;
disponga que se reparen las consecuencias de la situación que ha configurado la
vulneración de esos derechos, así como también se otorgue a la parte o partes
lesionadas una justa indemnización.
IV
30.
La Corte es competente para conocer del presente caso. Honduras es Estado Parte en la
Convención desde el 8 de setiembre de 1977 y depositó el instrumento de reconocimiento de la
competencia contenciosa de la Corte a que se refiere al artículo 62 de la Convención, en fecha 9
de setiembre de 1981.
V
31.
Antes de entrar a considerar cada una de las excepciones, la Corte debe precisar el ámbito
de la jurisdicción que posee con respecto al presente caso. La Comisión sostuvo en la audiencia
que, como la Corte no es un tribunal de apelación respecto de lo actuado por ella, tiene una
jurisdicción limitada que le impide revisar todo cuanto se refiere al cumplimiento de los requisitos
de admisibilidad de una petición dirigida a la Comisión, o de las normas procesales aplicables a las
distintas etapas que deben cumplirse en el trámite de un caso ante ella.
32.
Ese planteamiento no se adecúa a la Convención, en cuyos términos la Corte, en ejercicio
de su competencia contenciosa, está facultada para decidir "sobre todos los casos relativos a la
interpretación o aplicación de (la) Convención" (art. 62.1). Son esas las atribuciones que aceptan
los Estados que se someten a la jurisdicción obligatoria de la Corte. Los términos amplios en que
está redactada la Convención indican que la Corte ejerce una jurisdicción plena sobre todas las
cuestiones relativas a un caso. Ella es competente, por consiguiente, para decidir si se ha
producido una violación a alguno de los derechos y libertades reconocidos por la Convención y
para adoptar las disposiciones apropiadas derivadas de semejante situación; pero lo es
igualmente para juzgar sobre los presupuestos procesales en que se fundamenta su posibilidad de
conocer del caso y para verificar el cumplimiento de toda norma de procedimiento en la que esté
envuelta la "interpretación o aplicación de (la) Convención". En el ejercicio de esas atribuciones
la Corte no está vinculada con lo que previamente haya decidido la Comisión, sino que está
habilitada para sentenciar libremente, de acuerdo con su propia apreciación. Obviamente la Corte
no actúa, con respecto a la Comisión, en un procedimiento de revisión, de apelación u otro
semejante. Su jurisdicción plena para considerar y revisar in toto lo precedentemente actuado y
decidido por la Comisión, resulta de su carácter de único órgano jurisdiccional de la materia. En
este sentido, al tiempo que se asegura una más completa protección judicial de los derechos
humanos reconocidos por la Convención, se garantiza a los Estados Partes que han aceptado la
competencia de la Corte, el estricto respeto de sus normas.
33.
La Corte entiende que la interpretación de todas las normas de la Convención relativas al
procedimiento que debe cumplirse ante la Comisión para que "la Corte pueda conocer de
cualquier caso" (art. 61.2), debe hacerse de forma tal que permita la protección internacional de
los derechos humanos que constituye la razón misma de la existencia de la Convención y llegar, si
es preciso, al control jurisdiccional. Los tratados deben interpretarse "de buena fe conforme al
sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y
teniendo en cuenta su objeto y fin" (art. 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los