la querella penal y el Recurso de Apelación decidido por la Sala Segunda de la Cámara en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes. Las presuntas víctimas interpusieron asimismo recursos de naturaleza extraordinaria. Con relación a estos últimos, la Comisión señala que el Recurso de Queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación es la última vía de la cual disponían las presuntas víctimas para impugnar la decisión adoptada por los tribunales inferiores, siendo por lo tanto una decisión definitiva en torno a la querella penal interpuesta por los señores Antonio Guarracino, Humberto Romanello y Juan B. Piriz. 48. Con fundamento en lo anterior, la Comisión concluye que la presente denuncia cumple con el requisito previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana. 2. Plazo para presentar la petición 49. Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención, para que una petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el presunto lesionado fue notificado de la decisión definitiva dictada a nivel nacional. 50. En el presente caso la Comisión observa que la decisión definitiva a nivel nacional fue dictada el 3 de octubre de 1997 por parte de la Corte Suprema de la Nación al rechazar el Recurso de Queja. Tal decisión fue notificada a las presuntas víctimas el 7 de octubre del mismo año, con lo cual el plazo para presentarse la denuncia ante la CIDH expiraría seis meses posteriores, el 7 de abril de 1998. Habiendo sido presentada la petición el 12 de febrero de 1998, la Comisión concluye que la presente petición cumple con el requisito establecido en el artículo 46.1.b de la Convención Americana. 3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales 51. El artículo 46.1.c dispone que la admisión de las peticiones está sujeta a que la materia “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional,” y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional”. En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen de los procedimientos. 4. Caracterización de los hechos alegados 52. La Comisión considera que no le corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si hay o no una violación a la Convención Americana. A fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen hechos que puedan caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o es “evidente su total improcedencia”, según el inciso “c” del mismo artículo. 53. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima faciepara examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado en la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio sobre el fondo del asunto discutido. El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas, la de admisibilidad y la de fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a fin de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación de derechos humanos. 54. Respecto de la alegada vulneración del derecho a la libertad de pensamiento y expresión, los peticionarios señalan que los tribunales argentinos aplicaron una sanción penal por la difusión de declaraciones y denuncias que podrían estar relacionadas con asuntos de interés público. La Comisión observa que, prima facie, la utilización del derecho penal como responsabilidad ulterior por la difusión de información que podrían revestir de interés público 9

Seleccionar párrafo de destino3