otorgados los certificados de nacimiento. Por último, los peticionarios consideran que no están obligados a apelar ante la JCE ya que este no es un recurso judicial. 35. Los peticionarios alegan que la Junta Central Electoral y las Cortes dominicanas no proveen recursos efectivos. Según ellos, la apelación ante la JCE es un recurso ilusorio, ya que este órgano no considera solicitudes de registro que no anexen la documentación exigida, que a juicio de los peticionarios es imposible de aportar. Los peticionarios sostienen que la legislación interna no otorga jurisdicción a la JCE para oír de casos individuales que han sido decididos por las Oficialías del Estado. Los peticionarios agregan que la imposibilidad de apelar las decisiones de la Junta Central Electoral, que denegó el certificado de nacimiento de las niñas, da por agotados los recursos de jurisdicción interna. 8 36. Por su parte, el Estado alega que los documentos requeridos para realizar las declaraciones tardías de nacimiento conciernen a todos los interesados y no discrimina con base en la procedencia de los padres. En este sentido, el Estado alega que en todo momento los interesados fueron informados de cuáles eran los requisitos necesarios para obtener este tipo de declaración. El Estado observa que, con el objeto de obtener la declaración tardía de nacimiento ante la Oficialía del Estado Civil de Sabana Grande de Boyá, las madres de las niñas sólo aportaron en el caso de Violeta, la certificación de nacimiento emitida por el Alcalde del Batey Las Charcas y la cédula de identidad y electoral de su madre, y en el caso de Dilcia, la certificación de nacimiento emitida por el centro de salud de Sabana Grande de Boyá y la cédula de identidad de su madre, documentos que los oficiales del Estado consideraron insuficientes para proceder a la declaración. 37. El Estado alega que la JCE no ha dado una sentencia definitiva y que el proceso está abierto para que las demandantes, cumpliendo con los requisitos establecidos por la ley, registren a las menores. 38. El Estado alega además, que las demandantes no han acudido a los tribunales ordinarios para cumplir con el requerimiento de agotar los recursos internos y que el Procurador Fiscal ante el cual solicitaron la declaración tardía de nacimiento, es un representante del Ministerio Público y no un juez, y por lo tanto la vía interna no ha sido agotada. Además, el Estado alega que el apoderamiento por parte del Procurador Fiscal de la apelación presentada por las madres de las presuntas víctimas, constituye un error de procedimiento, dado que la Ley 659, en su artículo 41, establece que es el Oficial del Registro Civil quien remite copia certificada del acta al Procurador Fiscal del Distrito Judicial 9. El Estado argumenta que el Procurador Fiscal denegó la solicitud de declaración tardía de nacimiento, dado que no estaba amparada en la documentación y procedimientos que rigen la materia. De este modo, el Estado sostiene que la Junta Central Electoral no ha fallado de manera definitiva sobre el caso. 39. De la legislación dominicana con que cuenta la Comisión se desprende que los peticionarios carecen de legitimación para instar un proceso judicial, ya que deben requerirlo del Procurador Fiscal, según el artículo 41 de la Ley 659. Por otra parte, de los alegatos que obran en el expediente se demuestra que el Procurador Fiscal no apoderó al juez de primera instancia para que éste iniciara la investigación tendiente a otorgar la declaración tardía de nacimiento de las niñas Jean y Bosica, tal y como lo establece el mismo artículo 41 de la Ley 659. 40. De acuerdo a la reiterada jurisprudencia del sistema interamericano, el Estado que alega la falta de cumplimiento del requisito del previo agotamiento de los recursos internos, debe 8 El artículo 6 de la Ley Electoral especifica que las decisiones de la JCE son inapelables. Además la Corte Suprema de Justicia ha dicho que las decisiones de la JCE no pueden ser anuladas, modificadas o sustituidas por la acción de ninguna otra institución del Estado sino por la propia Junta 9 El artículo 41 de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil establece: El Oficial del Estado Civil que haya recibido una declaración tardía de nacimiento remitirá inmediatamente copia certificada del acta al Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente, quien previa investigación de lugar apoderará al Juzgado de Primera Instancia, pudiendo éste tomar todas las medidas de prueba, inclusive consultar libros, papeles de padres, aún difuntos, oír testigos y citar a las partes interesadas a fin de ratificar o no mediante sentencia el acta de declaración tardía. El Procurador Fiscal remitirá al Oficial del Estado Civil copia de la sentencia que intervenga (…) 6

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