probar la existencia de recursos idóneos y eficaces 10 (onus probandis incumbit actoris), para
reparar las violaciones denunciadas, o en su defecto, señalar qué recursos deben agotarse o
porqué motivos ellos no han surtido efecto. En el presente caso, el Estado no ha demostrado
de manera precisa cuál o cuáles serían los recursos idóneos y eficaces que deberían haber
agotado los peticionarios.
41. En efecto, la Comisión observa que el Estado no demostró que las decisiones
administrativas dictadas por el Procurador Fiscal, o por la Junta Central Electoral, sean
susceptibles de recurso idóneo tendiente a modificarlas; ni controvirtió lo alegado por los
peticionarios en cuanto a la falta de mecanismos que permitan a los demandantes apelar
directamente.
42. Por lo anterior, la Comisión considera que los peticionarios han agotado los recursos
expresamente previstos en la normativa de derecho interno vigente, tal y como lo establece la
Convención Americana en su artículo 46(1). Alternativamente, no existen recursos idóneos en
la jurisdicción interna que deban agotarse antes de recurrir a la instancia internacional, por lo
que en el presente caso se aplica la excepción al agotamiento de los recursos internos previsto
en el artículo 46 (2)(a).
43. A este respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado lo siguiente:
Cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de recursos internos,
como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo
se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que
indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones
contraídas por la Convención. En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se
aproxima sensiblemente a la materia de fondo. 11
44. La Comisión estima que en el caso sub-judice, el agotamiento de los recursos internos se
encuentra estrechamente ligado con el fondo del caso dada la obligación del Estado de proveer
recursos judiciales efectivos, de conformidad con la Convención Americana. Por lo anterior, los
aspectos relacionados con la efectividad de los recursos internos serán analizados de manera
conjunta con el fondo del caso.
45. A la luz de los elementos examinados, la Comisión considera que en el presente caso se ha
cumplido con el requisito de admisibilidad sobre el agotamiento de los recursos internos
contenido en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.
b.
Plazo de presentación
46. El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana establece que para admitir una petición es
necesario: “que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el
presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”.
47. La Comisión observa que los peticionarios acudieron ante la Comisión dentro del plazo
establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención, considerando que la resolución del
Procurador Fiscal data de fecha 20 de julio de 1998 y la petición fue presentada a la Comisión
el 28 de octubre de 1998.
48. En consecuencia, la Comisión considera que el presente caso cumple el requisito de
admisibilidad contenido en el artículo 46(1)(b) de la Convención, que establece un plazo de
seis meses para admitir la petición.
c.
Duplicación del proceso y cosa juzgada
10
A este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en las excepciones preliminares del caso
Velásquez Rodríguez, lo siguiente: “…que el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de
los recursos intenos que deben agotarse y de su efectividad”. Sentencia del 26 de junio de 1987, parr. 88, p. 38.
11
Corte Interamericana de Derechos Humanos; Excepciones preliminares, caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 26
de junio de 1987, párr. 91.
7